SAP Castellón 240/2000, 25 de Abril de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:619
Número de Recurso42/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2000
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 240/00

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE: D. Carlos Domínguez Domínguez

MAGISTRADO: Dª. Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinticinco de abril de dos mil.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1.998 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado n° 3 de Castellón en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 142 de 1.998 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Utiles Ceramicos, S.A. (UCERSA) representada por la Procuradora doña Pilar Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado doña Dolores García Porras y como APELADOS, la demandada doña Ángela y D. Sebastián , ambos en rebeldía, y la aseguradora Nacional Suiza Seguros, S.A. representada por el Procurador don Víctor Jacobo de la Torre Pérez y defendido por el Letrado don Bernabé Morales Beltrán y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora doña Pilar Ballester Ozcariz en nombre y representación de la mercantil UCERSA, UTILES CERÁMICOS S.A. contra doña Ángela , don Sebastián y contra la Compañía de Seguros NACIONAL SUIZA SEGUROS S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda. Se imponen las costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante "Utiles Cerámicos, S.A." se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa, quien lo impugnó, elevándose los autos a este Tribunal. Se señaló para el acto de la deliberación y votación del mismo el día diecisiete de abril de dos mil.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta el fundamento de derecho 4° de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicable el siguiente:

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a negar la consideración de perjuicio resarcible ex art. 1.902 C. C . al desembolso efectuado por la actora para procurarse un vehículo en alquiler que sustituyera al siniestrado, en razón a que el vehículo alquilado es un Seat Ibiza y no "un vehículo industrial como correspondería a la mercantil actora", y en razón a que el usuario del vehículo siniestrado -Jeep Cherokee-no era empleado de la entidad propietaria del mismo, sino un autónomo o comisionista unido por una relación familiar con el gerente de la entidad.

Contra tales consideraciones y su consecuente pronunciamiento desestimatorio se alza en apelación la actora, denunciando una errónea interpretación de la prueba dado que existe una relación laboral entre el usuario del coche y UCERSA, con afiliación en el régimen de autónomos por exigencia legal ya que se trata de un familiar del gerente ( art. 7 de la LSS y art. 3 D. 2.530/1970 ). La parte apelada impugna el recurso, interesando la confirmación del criterio de la juzgadora de instancia al respecto.

SEGUNDO

No comparte la Sala el criterio reflejado en la sentencia. Tendría importancia el dato de que el coche alquilado tuviere un destino o un rendimiento industrial -al margen de que en este caso sería empresarial-, en el caso de que se estuviere reclamando un perjuicio por lucro cesante desde la afirmación de que su no utilización ha impedido obtener unas ganancias, pero no es el caso. Como indicábamos en nuestra Stcia de 28 de febrero de 2.000 (R. 442/98), en un caso prácticamente idéntico, "...la necesidad del vehículo arrendado se pone de manifiesto por dos datos; por un lado, la privación injusta que sufre el titular de un vehículo por el hecho del accidente causado por otro, alterum non laedere -lo que, de entrada, es un perjuicio en sí mismo, incuestionable- y por otro lado, la coincidencia de que el perjudicado ha realizado un desembolso, durante el tiempo en que se ha encontrado privado injustamente del vehículo, para sustituir la imposibilidad de usar su coche. Como el sentido común impone que nadie gasta el dinero sin causa, sino, al contrario, porque ha de pagar forzosamente aquello que necesita, es evidente que los desembolsos que deba hacer el perjudicado para tratar de paliar el daño que otro le irroga, deben ser repercutidos a este. Se trata de un verdadero...

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