SAP Ciudad Real 39/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2006:168
Número de Recurso429/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDOIGNACIO ESCRIBANO COBOMONICA CESPEDES CANOFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00039/2006

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2005-P-

Autos: JUICIO ORDINARIO 167/05

Juzgado: 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PUERTOLLANO

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

MONICA CESPEDES CANO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A nº: 39/2006

En CIUDAD REAL, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO , a los que ha correspondido el Rollo 0000429 /2005, en los que aparece como parte apelante Abelardo representado por el Procurador CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistido por el Letrado DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, y como apelado ALLIANZ SEGUROS representado por el Procurador CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistido por el Letrado MANUEL-ENRIQUE MARTINEZ PORTUGUES, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma Sra. Juez Doña Nuria Parrilla Hervás dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales María Paz Medina Carpintero, en nombre y representación de Abelardo frente a Allianz Seguros, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON NOVENTA Y SIETE EUROS (59.810, 97 euros). Habiéndose consignado por la parte demandada la cantidad de 40.890, 92 euros, resta por abonar o consignar la cuantía de 18.920, 05 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte actora mediante el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a la parte contraria por diez días, plazo en el que la representación de la misma presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia, en base a los argumentos que obran en el mismo.

TERCERO

Remitidos los autos con los escritos de recurso y oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente y una vez personadas las partes emplazadas, mediante los Procuradores Sres. Frías Gómez y Lozano Adame, se procedió seguidamente al señalamiento de la votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la sesión celebrada al efecto el día 23 de enero del presente año.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Limitado el objeto de la controversia a determinar el importe de la indemnización de daños y perjuicios que corresponden al actor a consecuencia del siniestro acaecido el día 10 de Julio de 2.002, en esta alzada, se plantean, de nuevo, diversas cuestiones; en primer lugar, cuál es el baremo aplicable para la fijación de las indemnizaciones, si el vigente el día del siniestro o el día en que se ejercita la pretensión; en segundo lugar, cuáles son las incapacidades permanentes que sufrió el actor y su determinación; en tercer lugar, si el perjudicado sufre a consecuencia de las mismas una incapacidad permanente total para su actividad habitual o una incapacidad permanente parcial; en cuarto lugar, si es aplicable el 10% de perjuicio económico como factor de corrección tanto a las incapacidades temporales como a las permanentes; en quinto lugar, cuáles de los gastos que reclama deben ser abonados por la demandada; y en sexto y último lugar, si es aplicable a la Compañía Aseguradora el tipo de interés del artículo 20 de la L. C. Seguro , y en su caso, desde que fecha se inicia el cómputo.

SEGUNDO

Expuestos los términos del debate en el anterior fundamento lo primero a analizar es cual es el baremo aplicable para la fijación de las indemnizaciones.

La sentencia impugnada opta por el vigente el día del accidente en atención a los fundamentos que expone en su tercer razonamiento jurídico mientras que el apelante reitera su consideración de deuda de valor y, por ello, insta la aplicación del previsto para el día en que ejercita su pretensión, esto es, el actualizado para el año 2.005.

Sobre esta materia, no sin desconocer esta Sala, las discrepancias doctrinales y jurídicas existentes entre las distintas Audiencias que avalan la aplicación de una u otra solución y de la que son exponentes las numerosas sentencias que citan ambas partes en apoyo de sus pretensiones, lo cierto es que esta Audiencia, ya desde la sentencia de 30 de diciembre de 1.999 y hasta la actualidad, viene sosteniendo que debe aplicarse el baremo vigente al día en que se ejercita la pretensión, sin que exista en la actualidad ninguna circunstancia excepcional que avale el cambio de postura, máxime cuando la consideración de la deuda indemnizatoria como una deuda de valor, no sujeta al criterio nominalista, es el criterio que, de forma coincidente, viene siguiendo tanto la jurisprudencia civil como penal (Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- de 27 de febrero de 1996 y 19 de octubre de 1996 y Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Segunda- de 25 de enero de 1990, 14 de marzo de 1991 y 15 de noviembre de 2002 ), pese a que como señala la propia jurisprudencia (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1994 ), parece discutible la aplicación del mecanismo de la deuda de valor en el ámbito de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , al decir que hoy por hoy, el establecimiento del interés de demora ascendente al 20% del "quantum" total a indemnizar (art. 20) y la fórmula del interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la de 1881) justifican que no puedan hacerse otros incrementos que los señalados por la ley en la forma indicada y que las deudas de valor, engendran de por sí una inseguridad en el tráfico mercantil y jurídico que sólo puede ser aceptado cuando expresamente lo imponga la ley o en casos absolutamente excepcionales, cuando la ley por otra vía no protege los derechos del damnificado.

TERCERO

En segundo lugar se discute cuáles son las incapacidades permanentes que padece el perjudicado, a diferencia de lo que acontece respecto a las incapacidades temporales donde ambas partes se encuentran de acuerdo tanto en cuanto al número de días de incapacidad como a los que son de estancia hospitalaria de impedimento y de curación.

A éste respecto las diferencias se incardinan en que mientras que el recurrente basa su pretensión en las incapacidades permanentes que se señalan en el informe médico-forense elaborado con fecha 29 de abril de 2.004, la compañía aseguradora demandada, por el contrario, considera como tales que se describen en el informe médico-forense de fecha 25 de noviembre de 2.003. Cierto es que en durante la instrucción de la causa penal por el médico-forense adscrito al juzgado que instruyó la misma se elaboraron dos informes médicos forenses. Ahora bien, siendo el motivo de la emisión del segundo, tal y como consta en el referido informe que estudiada la documentación médica aportada, así como la prueba de imagen (telemetría) que la acompaña, ve oportuno realizar las consideraciones que a continuación relata, no puede sino concluirse, que éste segundo informe, obedece no a un cambio de criterio o a una consideración subjetiva o de apreciación de la facultativa que lo emite sino a un dato objetivo constatable, cuál es el mayor conocimiento de los padecimientos, evidenciado en una prueba diagnóstica de la que adoleció al emitir el primero. En definitiva, no se trata de que la misma facultativa haya emitido dos informes contradictorios, sino de que ante la aportación de mayores pruebas de diagnóstico, se han modificado y sustituido las conclusiones que en orden a las incapacidades permanentes se indicaban en el primero, de ahí que las mismas razones de objetividad, imparcialidad y credibilidad que servían para considerar más adecuado el primero realmente son las que nos sirven para darle solvencia al segundo.

Sentado lo anterior, las diferencias entre ambos informes se circunscriben a tres secuelas, angulación del fémur en valgo, alargamiento del miembro menor de 2 cm. y posibilidad de artrosis en cadera, rodilla y tobillo izquierdo, así como de agravación de artrosis de rodilla derecha. Pues bien, la primera de ellas, acogida por el perito Sr. Blas, no es cuestionada por el perito de la entidad aseguradora Sr. Luis, sino que éste sólo señala en su informe que dicha secuela, cuya existencia no discute, implica una dismetría de la extremidad; ello propicia, a juicio de éste último, que exista una duplicación en las secuelas al encontrarse una de ellas subsumida o ser consecuencia natural de la otra, lo que nos permite concluir que...

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