SAP Castellón 34/1999, 8 de Febrero de 1999

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
Número de Recurso353/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/1999
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA N° 34

Ilmos. Señores:

Presidente:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

DON LOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de lecha 21 de Marzo de 1.997, dictada por la Sra, Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Nules en los autos de juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 76/96 .

Han sido partes en el recurso como APELANTE, el demandado, CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado y como APELADO, el demandante, EMILIO LEAN Y FRANCISCO COLLADO C.B., representado por la Procurador Dª Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado D. Felipe Nacher Colomer.

Siendo Magistrada Ponente la lima. Sra. Dª AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando ira demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales, Doña CONCEPCIÓN MOTILVA CASADO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES EMILIO LEAN Y FRANCISCO COLLADO debo condenar y condeno a DARIUS BOGDUCKI, JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ y al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS que de forma conjunta y solidaria abonen a la COMUNIDAD DE BIENES EMILIO LEÓN Y FRANCISCO COLLADO la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO PESETAS, así como los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia por la paralización del camión CU-7277-F desde el día 5 al 25 de julio de 1.996, con más los intereses legales del artículo 921 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , salvo para el Consorcio de Compensación de Seguros que será el interés legal del dinero incrementarlo en el 50%, con expresa imposición de costas a los condenados.

Notifíquese la presente resolución a ras partes indicándoles que, contra la misma podrán interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de CINCO días desde la notificación, en la forera prevenirla en el articulo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Líbrese testimonio de esta parir su constancia en autos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite, confiriéndose traslado a la parte contraria, que impugnó el recurso solicitando su desestimación.

TERCER

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera, donde se incoó Rolló de apelación y se tramitó el recurso señalándose la deliberación y votación del mismo el pasado 7 de diciembre de 1.998.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para resolver por acumulación de asuntos penales de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros se encamina a obtener pronunciamiento judicial que, bien por el cauce de los defectos procesales, bien por él del derecho sustantivo aplicable, exonere de responsabilidad a dicho organismo respecto de los daños ocasionados en el accidente de circulación ocurrido el tres de julio de 1.994. La sentencia de primera instancia consideró probada la responsabilidad de D. Darius Bognoki como causante del siniestro, y dado que el vehículo en él que circulaba, marca Ford Fiesta, matricula Q-....-Q , carecía de seguro obligatorio de circulación hace responder al Consorcio de Compensación de la indemnización de daños y perjuicios. El recurso se articula en cinco motivos que pasamos sucintamente a enumerar: 1 ° Infracción por inaplicación del art. 20.2 párrafo 2° del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros por falta de requerimiento previo de pago. 2° Error en la valoración de la prueba pues de la misma no cabria inferir la responsabilidad del Sr. Víctor en el siniestro. 3°.-Indebida aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . 4°.-Incongruencia omisiva de la sentencia respecto de las peticiones de la contestación a la demanda del ahora apelante relativas a los gastos de grúa, no imposición de IVA, gastos de paralización del vehículo y aplicación de la franquicia. Y 5° Infracción del art. 523 de la L.E.C . en el pronunciamiento adoptado en costas. La parte actora apelada se lea opuesto íntegramente a las pretensiones del recurso.

SEGUIDO.- Siguiendo el mismo orden de exposición ha de iniciarse la resolución del caso por el eventual defecto procesal de falta de requerimiento de pago, judicial o extrajudicial, anterior a la demanda del Juicio verbal civil introducido por la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de Junio . Cierto es que el art. 20.2 del Estatuto legal del Consorcio establece el mencionado requerimiento como peculiaridad de la tramitación de siniestros, pero la eficacia procesal de tal requerimiento viene dada por dos circunstancias, la primera, es que tal como aparece regulado en el mencionado precepto la reclamación previa no es sino requisito de admisibilidad de la demanda, y, el segundo, radica en que el art. 21 del citado texto legal establece "sin perjuicio de lo establecido en el art. 20 del presente Estatuto , para el ejercicio de acciones civiles contra el Consorcio izo será precisa la reclamación previa en vía administrativa ni serán aplicables al mismo las normas contenidas en los art. 39 a 45 de la rey General Presupuestaria ". Es claro por tanto, que el requerimiento económico no es presupuesto de la acción de fondo planteada, sino solo de la admisibilidad de la demanda que la artículo. De forma que siendo la providencia de admisión a trámite de la demanda la que infringiría tal precepto, no puede sino evidenciarse que la parte apelante consintió con su propia conducta procesal el defecto formal que ahora denuncia, pues notificada la providencia (le admisión d trámite de la demanda de 11 de marzo de 1.996, el 12 de abril siguiente, no se interpuso el preceptivo recurso de reposición contra la misma.

En mayor medida, y siendo común el...

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