SAP Ciudad Real 163/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2003:391
Número de Recurso384/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 163

CIUDAD REAL, a 29 de Mayo de 2003.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte actora y demandada, los autos de ordinario nº 280/01 seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia de Puertollano-3, a instancia de Dª Marí Jose , representada en esta alzada en calidad de apelante por el Procurador D. Rafael Alba

López y dirigida por el Letrado D. Florián Gómez Castellanos, contra CATALANA DE

OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta alzada en calidad de

también apelante por el Procurador D. Juan Manuel Vela Sánchez y dirigida por el Letrado D.

Salvador Encina Mena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Antonio Porras en nombre y representación de doña Marí Jose en nombre propio y representación de su hija menor de edad María contra Catalana Occidente S.A. representado por el procurador don Guillermo Rodríguez y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 23.761,61 euros más el interés anula del 20 por ciento desde la producción del siniestro hasta el completo pago. En relación a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha trece de junio de dos mil dos, se recurrió en apelación por la representación de la parte actora y demandada, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el día diecinueve del actual.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea en este proceso la determinación de las indemnizaciones correspondientes, derivadas del hecho de circulación ocurrido el 2 de abril del 2.000 en el punto kilométrico 5,100 de la carretera CR- 502, de cuyo hecho resultaron lesionadas Doña Marí Jose y su hija María . Tal y como queda planteada esta segunda instancia, a raíz de los recursos interpuestos por Doña Marí Jose y por la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., se debe resolver, por un lado, sobre la compatibilidad de la indemnización por la fractura con acuñamiento anterior de la vértebra dorsal D12 y la dorsolumbalgia, padecidas por Doña Marí Jose , y por otro, sobre la aplicación del baremo vigente bien al tiempo del siniestro bien al de la demanda, a la concurrencia o no de incapacidad permanente parcial en Doña Marí Jose , y, finalmente sobre la procedencia de mantener o alzar la condena de la aseguradora al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por Doña Marí Jose se plantea como único motivo el atinente a la valoración separada de las dos secuelas que presenta, esto es la fractura con acuñamiento de la vértebra D12 y la dorsolumbalgia, solicitando, por tanto, la indemnización correspondiente a 19 puntos, al considerar que correspondería 10 a la primera secuela y 9, a la segunda. La Juez de Primera Instancia, siguiendo en este punto tanto el segundo informe médico forense emitido en anterior juicio de faltas que por los mismos hechos se siguió (juicio del que, por cierto, se desconoce, en cuanto nada se alega, su decisión final), y la oposición de la demandada, considera que la dorsolumbalgia es consecuencia necesaria de la fractura vertebral, y por ello reconoce indemnización únicamente por esta secuela.

TERCERO

En el sistema que para la valoración del daño corporal estableció la Ley 30/1995 se pretende conseguir la restitución integral de la víctima, de forma que ninguna afección o lesión quede sin indemnizar, si quiera sea con el limitado o tasado carácter propio de la valoración legal (regla1º.7 del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor). Pero este principio implica, de igual modo, que a cada afección se le asigne una única indemnización, pues, en el sistema baremado, se entiende que el legislador establece la compensación por cada lesión o secuela con todas sus consecuencias, sin perjuicio que, aquellas que tengan una específica y personal incidencia en la víctima, distinta a las que puedan sufrir otras personas con igual lesión, puedan ser valoradas como elementos correctores (apartado 1º.7). Por tanto, así entendido el sistema legal de valoración, el límite a la indemnización no está, contrariamente a lo que con frecuencia se expone, en el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, sino en sus propios límites intrínsecos.

CUARTO

En el caso presente ocurre, como en otros supuestos dentro del propio baremo, que una determinada secuela (la fractura de vértebra dorsal) es causa necesaria y eficiente de otra (la dorsolumbalgia), y ésta, a su vez, es efecto derivado de aquélla, siendo, por ello, una mera manifestación, síntoma o efecto. No se trata, en tales casos, de una secuela independiente con causa única, directa y próxima en el siniestro, sino que éste ocasiona una sola secuela con todas sus manifestaciones. Si alguna de éstas está valorada separadamente en el baremo no por ello se adquiere derecho a indemnización para ésta, pues esa previsión es sólo para los supuestos en que tal secuela no esté englobada en aquella de la que traiga causa. En suma, la lesión en el baremo se toma con todas sus manifestaciones necesarias, y aesa unidad le asigna el legislador una única indemnización; la producción de mayor o menor consecuencias tendrá su importancia para juzgar la mayor o menor intensidad de la secuela y consiguientemente el mayor o menor reconocimiento de puntos, dentro del mínimo y el máximo, que la propia Ley prevé.

QUINTO

Por estas razones, el recurso de la demandante no puede ser estimado, al haber acogido la Juez la secuela como única consecuencia, indemnizando además con el máximo legalmente posible. No constituye verdadero y propio precedente la sentencia 172/2002, de 11 de junio, dictada en apelación de juicio de faltas por esta misma Sección, y ello, en primer término, por estar dictada por un solo Magistrado, y no expresar por tanto el parecer de todos los integrantes del Tribunal, y en segundo término, porque de la sola lectura de la sentencia se desconoce si en aquel caso fue tema discutido o no por el deudor la compatibilidad de las lesiones de fractura de vértebra dorsal y de lumbalgia. Por contra, el criterio ahora expresado en esta sentencia, se ve ratificado por las Sentencias de Cáceres, Sección 1ª de 19 de febrero del 2001 y de Lugo, Sección 1ª de 26 de febrero del 2002.

SEXTO

El recurso de la demandada es impugnado por las demandantes, alegando la inadmisibilidad del mismo por no haber consignado, al tiempo de prepararlo, las cantidades a que la sentencia recurrida le condenaba. Ciertamente, la aseguradora no hizo consignación en el plazo para preparación del recurso, sino cuando, muy posteriormente, fue requerida para ello por la Juez de Primera Instancia en trámite que se califica como de subsanación. Ahora bien, esa subsanación no cabe sino en el propio plazo para preparar el recurso de apelación, siendo únicamente subsanable la falta de justificación documental, como se infiere de la disposición contenida en el artículo 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas ocurre que, en este caso, la aseguradora tenía avalada, con aval incondicionado y a primer requerimiento, mayor cantidad incluso a la que luego fue condenada. Por ello, en este caso, aunque por razones diversas a las expresadas por la Juez de Primera Instancia en el Auto de 10 de septiembre pasado, procede mantener la admisibilidad del recurso, en cuanto la finalidad perseguida por la ley estaba cubierta de antemano.

SÉPTIMO

Dentro del recurso de la demandada, nos ocuparemos, en primer término, de la cuestionada incapacidad perramente parcial que la Juez aprecia en Doña Marí Jose , por ser tema éste que afecta a la valoración probatoria, mientras que los otros dos que propone esta apelante son de dimensión estrictamente jurídica. En tal sentido, del informe médico forense, de la propia naturaleza de la lesión y de sus consecuencias y de la actividad de la lesionada como ama de casa, se infiere con evidencia la incapacidad permanente...

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