SAP Castellón 120/2008, 5 de Junio de 2008

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2008:448
Número de Recurso267/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 267/2007

Juicio Ordinario nº 71/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 120

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

--------------------------------------------------En Castellón a cinco de junio de dos mil ocho.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres.

Magistrados anotados al

margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 267/2007 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la

sentencia de 12 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaròs, en autos de Juicio Ordinario nº

71/2006 sobre daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, D. Fidel, Dª. Ángeles y Dª. Maite representados por la Procuradora Dª. Ana Capdevila Ibáñez con la asistencia jurídica del Letrado D. Andrés

Rodríguez Méndez, y como APELADO, la aseguradora demandada Mapfre Mutualidad representada por la Procuradora Dª.

Alegría Doménech Ferrás y defendida por el Letrado D. Angel Martínez Gil, siendo Ponente el

Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2007 cuya parte dispositiva, una vez rectificada mediante la correspondiente aclaración, es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda, condeno a Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a pagar: a) a doña Maite la cantidad de 31.667'75 euros.

  1. a doña Ángeles la cantidad de 103.884'75 euros.

Y absuelvo a la demandada de la petición formulada por don Fidel.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal de los demandantes interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por la aseguradora demandada, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 17 de diciembre de 2007, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso y se procedió al cambio de Ponente el 31 de marzo de 2008, señalándose finalmente para deliberación y votación y quedando así el procedimiento para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 4 de mayo de 2003 a la altura del km 1345'500 de la autopista A-7, consistente en salida de vía por el margen derecho del Opel Astra matrícula ....-DJZ tras producirse un reventón en el neumático trasero izquierdo del citado turismo, resultaron lesionados el conductor D. Fidel, así como su esposa Dª. Ángeles y sobrina Dª. Maite que le acompañaban, quienes formularon demanda en reclamación de 40.824 euros, 138.354'45 euros y 103.443'06 euros respectivamente contra Mapfre Mutualidad de Seguros, por los conceptos de incapacidad temporal, secuelas y gastos derivados del accidente.

La sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda reduciendo a 103.884'75 euros y

31.667 '75 euros las cantidades solicitadas por Dª. Ángeles y Dª. Maite, tras rechazar diversos gastos y conceptos por no estar debidamente justificados o no guardar relación de causalidad, al tiempo que desestimó la petición indemnizatoria formulada por D. Fidel por considerar el Juzgador de instancia que si bien en las condiciones particulares del contrato de seguro se habla de responsabilidad ilimitada, ello no puede entenderse referido al conductor, ya que este tiene tratamiento específico, y además se hace referencia expresa a invalidez permanente y asistencia médica pero no a los días de baja o las lesiones.

Con estas conclusiones no están conformes los demandantes y ahora apelantes que en el extenso y detallado escrito de recurso insisten en su pretensión inicial de que se estime su demanda por las cantidades solicitadas en la misma, cuya pretensión fundamentan, en síntesis, en la cobertura del seguro por lo que respecta al conductor, el error omisivo así como de aplicación del baremo e inaplicación del principio de proporcionalidad referente a determinadas secuelas de la Sra. Maite, gastos médicos y farmacéuticos, de transporte, de asistencia doméstica y también gastos por objetos perdidos o deteriorados, más el factor corrector del 10% en lo relativo a la incapacidad temporal y los intereses previstos en el art. 20 LCS . Solicitud revocatoria a la que se opone la aseguradora, para interesar la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia, impugnando no obstante la misma en el concreto apartado por el que se desestima la pretensión del Sr. Fidel y no se le imponen las costas.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la cobertura de los daños físicos del conductor D. Fidel, la sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria por considerar que la reclamación efectuada en este caso, por daños personales en accidente de circulación, no están cubiertos por la póliza suscrita. Sin embargo, habrá que examinar si el daño sufrido se encuentra o no incluido en el ámbito de la póliza.

En las condiciones particulares de la póliza, suscrita y firmada por la aseguradora, consta, entre otras, la cobertura del seguro obligatorio y la responsabilidad civil suplementaria ilimitada, así como la cobertura de los accidentes personales sufridos por el conductor del vehículo asegurado, con el límite de hasta 4.000.000 ptas por invalidez permanente y de 5.000.000 ptas por asistencia médica, con un máximo de 365 días.

La controversia exige resolver si la limitación derivada del establecimiento de la suma asegurada fijada para la invalidez permanente y asistencia médica en las cláusulas particulares constituye una cláusula limitativa no específicamente aceptada por escrito por el asegurado y, en consecuencia, no habiéndose aportado por la aseguradora las condiciones generales y el contrato, debe entenderse que carecen de validez y eficacia, de tal suerte que la cobertura de los daños corporales del conductor del vehículo no está sujeta a límite cuantitativo, como sostiene el recurrente, o por el contrario, si dichas cláusulas son válidas y eficaces, como entendió la sentencia impugnada, y consiguientemente al no mencionarse expresamente los días de baja y las lesiones no estaría cubierta la responsabilidad civil por estos conceptos.

Hay que partir del hecho de que la descripción del objeto del contrato de seguro supone siempre, aún implícitamente, una función de delimitación, de establecimiento de un limite entre el riesgo cubierto y el que no lo está. Con ello no se quiere decir que toda cláusula delimitadora del contenido del contrato ha de ser tratada como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, no es esa la visión doctrinal y jurisprudencial; pero sí es correcta la identificación como cláusula limitativa toda aquella que, en la descripción del objeto asegurado, reduzca la cobertura ordinaria que cabría esperar a la vista del tipo de aseguramiento, de su objeto principal y de la finalidad económica del contrato.

La jurisprudencia más reciente viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el art. 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. (SSTS 16 octubre 2000, 14 mayo 2004, 17 marzo 2006 ).

Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" (STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia (SSTS 20 marzo 2003, 30 diciembre 2005 ).

En el caso de autos, en las condiciones particulares del seguro contratado se contempla entre las "coberturas concertadas" la responsabilidad civil obligatoria y la responsabilidad civil voluntaria "ilimitada", en cuanto a determinados supuestos, entre los cuales expresamente se incluye "Seguro del Conductor-Accidentes Personales" sin más límites que aquellos específicamente previstos para el caso de muerte 4.000.000 ptas, invalidez permanente hasta 4.000.000 ptas y asistencia médica 5.000.000 con un máximo de 365 días, sin que conste el conocimiento, aceptación y entrega de las condiciones generales por el asegurado, en contra de lo que dispone el art. 3 LCS .

Conviene recordar, a mayor abundamiento, la aplicación del canon hermenéutico interpretatio contra proferentem, que recoge el art. 1288 CC en el sentido no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte (SSTS 10 enero 2006, 17 octubre 2007 ),...

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