SAP Zaragoza 253/2006, 3 de Mayo de 2006
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2006:898 |
Número de Recurso | 88/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 253/2006 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIAJAVIER SEOANE PRADOANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00253/2006
SENTENCIA núm. 253/06
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a tres de Mayo de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1309/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 88/2006, en los que aparece como parte apelante Dª Marina representada por la procuradora Dª MARIA PILAR GARCIA FUENTE, y asistida por el Letrado D. JULIAN LOZANO ESTOPAÑAN, y como partes apeladas SEGUROS BILBAO S.A. representada por el procurador D. JOAQUIN SALINAS CERVETTO y asistida por eL letrado D. MACARIO LAHUERTA MELERO, y REGAL INSURANCE CLUB representada por el procurador D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER y asistida por el Letrado D. JOSE JAVIER MUNARRIZ BERMUDO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que desestimando la demanda formulada por Dª Marina contra SEGUROS BILBAO Y REGAL INSURANCE CLUB, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas del abono solidario de la suma reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Marina se interpuso contra la misma recurso de apelación, dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al mismo; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, para la deliberación, votación y fallo el 25 de abril de 2006.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
En el presente procedimiento se plantea la demanda de Dña. Marina contra las aseguradoras de los dos vehículos que conducía la demandante. Considerando ésta que esas colisiones fueron las causas eficientes de las lesiones que sufrió y de las secuelas que padece. Solicitando por ello las correspondientes indemnizaciones.
Las demandadas se oponen por considerar que no existe esa relación de causalidad y que, en todo caso, las lesiones que padece la actora son consecuencia del golpe que ella misma -como conductora- propinó al vehículo que le precedía; de mucha mayor intensidad que las leves que pudieran ser imputables a los vehículos asegurados en las compañías demandadas. Además, considera "Regal Insurance" que existe "cosa juzgada", pues la cuestión que ahora se debate en esta litis, ya fue objeto de decisión en los procedimientos precedentes (el juicio de faltas 532/01 y el procedimiento ordinario 941/03).
Comenzando por este último argumento, es preciso aclarar el alcance jurídico de las sentencias dictadas en sendos procedimientos, seguidos por el mismo accidente que ahora nos ocupa. Así, la S.T.S., Sala 1ª, de 24 -mayo- 2003 expone con claridad los principios relativos a la relación e incidencia de un procedimiento penal absolutorio en un subsiguiente civil sobre el mismo evento o situación de hecho. Afirma dicha sentencia que "a) Las sentencias penales absolutorias sólo vinculan a la jurisdicción civil cuando declaran la inexistencia del hecho de que nace la acción civil de conformidad con el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
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La jurisprudencia ( SS 18 marzo 1987, 3 noviembre 1993, 24 septiembre 1998 ) habla, entre los efectos accesorios o indirectos de la cosa juzgada, el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinante de su parte dispositiva, medio de prueba cualificado, que sin embargo debe ponderarse en unión de los demás...
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