SAP Castellón 564/2000, 31 de Octubre de 2000

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2000:1726
Número de Recurso410/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución564/2000
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 564

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Eloisa Gómez Santana

Don Julio Cesar Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de octubre de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres. Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 410/99, dimanante de los autos de Juicio Verbal n° 66/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Vinaroz , y en el que han sido partes, como apelante, la mercantil demandada "ATHENA COMPAÑÍA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada en la instancia por el Procurador Sr. Cervera Gasulla, y dirigida por el Letrado D. Miguel Traver Nicolau; y como apelado, el actor DON Juan Francisco , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Domenech Ferrás, y asistido por el Letrado D. Carlos Marin Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: En fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, establece: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora De Alegría Domenech Ferras en nombre y representación de D. Juan Francisco asistido del Letrado D. Carlos Marin Juan y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD ASEGURADORA ATHENA COMAÑIA -sic- IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A A QUE INDEMNICE AL ACTOR EN LA CANTIDAD DE 108.143 PESETAS QUE RESULTA DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS SUFRIDOS EN EL VEHÍCULO MATRICULA T-4384-U y al pago DE LOS INTERESES LEGALES QUE SERAN DEL 50 % DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO HASTA EL TOTAL DEL PAGO. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada".El Fallo anteriormente transcrito, fue aclarado mediante Auto dictado en veintiocho de septiembre siguiente , en cuya parte dispositiva se decide: "...Subsanar el error material sufrido en el Fundamento Jurídico Cuarto y en el Fallo de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de los corrientes , en el sentido de que los intereses legales se ven incrementados en un 50 desde la fecha del accidente".

II: Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma por la citada recurrente, recurso que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación con la contraria, que solicitó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección 2ª en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose para deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista, el pasado día veinticinco de octubre del año en curso.

III: En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada. Y

PRIMERO

La aseguradora condenada en la primera instancia, formula impugnación de la tesis recogida al efecto en la resolución de primer grado, que, según se expresa, en síntesis, es tributaria de la anterior posición jurisprudencial, inmediata en el tiempo a la publicación de la Ley 30/95 , que excluía de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, atribuyendo por tanto esa misma cobertura a las aseguradoras privadas de responsabilidad civil, las consecuencias dañosas ocasionadas a tercero por vehículos hurtados, pero no robados, e insiste en que dicha postura se halla actualmente superada, con cita de resoluciones recientes, que recogen la cobertura del Organismo para todos los supuestos de sustracción ilegítima.

La demandante, a su turno procesal ex artículo 734 de la LEC , hace propios todos y cada uno de los argumentos de la sentencia, insistiendo, de una parte en la conformidad que, respecto al relato fáctico (titularidad de vehículos, fecha y lugar de ocurrencia, forma de colisión, e, incluso, forma y cuantía de daños), se advierte en la posición procesal de dicha recurrente, e insiste en la posición doctrinal de interpretación de la nueva normativa ex Ley 30/95 , amparadora de la tesis condenatoria que se contiene en la sentencia, cuya confirmación con costas suplica.

SEGUNDO

Ciertamente admitida por ambas partes la forma, lugar, fecha, titularidad de vehículos implicados y consecuencias de determinado accidente de circulación, lo único que se somete a la consideración de la Sala, como cuestión de derecho, es la interpretación de los artículos 5.3, y 8.1 C. de la actual redacción de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, por vigencia y reforma de aquélla, operada por la Ley 30/1995 de Ordenación del Seguro Privado , y que debe aplicarse al antecedente fáctico de autos, en que el vehículo causante de los daños, fue sustraído cuando se encontraba con las llaves puestas en el contacto y la puerta abierta, por quien, posteriormente, falleció durante la tramitación de las diligencias penales seguidas (y que, conforme al testimonio de Auto de archivo por extinción de responsabilidad penal, folio 569), lo fueron por "hurto de uso, falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR