SAP Girona 386/2007, 3 de Septiembre de 2007

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2007:1139
Número de Recurso368/2006
Número de Resolución386/2007
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 368/06

JUICIO DE FALTAS Nº 181/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 386/07

En Girona, a 3 de septiembre de 2.007.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 181/05 por una presunta falta de muerte por imprudencia leve del Código Penal, habiendo sido parte apelante Andrés y Melisa, representados y asistidos por la letrado Dª. ANNA DE QUINTANA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

" Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Rosendo como autor penalmente responsable de la falta prevista y penada en el artículo 621.2º del Código Penal, a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 60 euros, esto es, una multa de 3600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación en libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Andrés y Melisa con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la infracción del principio de proporcionalidad por no haber sido impuesta la pena de privación del permiso de conducir.

El recurso merece prosperar.

El art. 638 del Código Penal dispone que "en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código "; pese a que dicho precepto establece un gran poder de determinación de la pena en manos del Juzgador, esta facultad no puede ser tomada de forma arbitraria, dado que el propio precepto establece el límite de la posible discrecionalidad, ajustando la decisión de Jueces y Tribunales a las circunstancias del caso y del culpable, limitación que no procede sino de reglas constitucionales de primer orden como son la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9. 3, la motivación de las resoluciones judiciales en tanto que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24, y la finalidad filosófica de reeducación y reinserción social de la pena, art. 25, todos ellos de la Constitución Española.

De todo ello se deriva con palmaria claridad que la concreta determinación de las penas en las faltas ha de motivarse en la sentencia que las establezca, a salvo de que se imponga el mínimo establecido en la Ley, pues en otro caso se deja al justiciable sin...

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