SAP León 267/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2003:1103
Número de Recurso455/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA 267/03

Iltmos. Sres:

Don Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

Don Manuel García Prada.- Magistrado

Doña Olga María Cabeza Sánchez.- Magistrada suplente

En León a 9 de junio de dos mil tres.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Emilio , Oscar Y Jose Ignacio representados por el Procurador Pardo Gómez y como apelado MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representado por la Procuradora Fernández García actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. DOÑA Olga María Cabeza Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Astorga, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pardo Gómez, en nombre y representación de D. Emilio , D. Oscar Y D. Jose Ignacio contra la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada, sin expresa condena en las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 6 de septiembre de dos mil dos, se interpuso recurso por la parte apelante, que fue impugnado por la parte apelada por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites, se señaló día para la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de D. Emilio y otros, se considera en primer lugar que se ha aplicado incorrectamente el artículo 1277 del Código Civil, al no estimar que el documento n° 9 de la demanda no supone por parte de la entidad demandada apelada un reconocimiento de deuda, en cuanto con el mismo no se reconoció por parte de la entidad Mapfre la existencia de una relación obligatoria preexistente.

Sin embargo, recuerda el apelante que el reconocimiento de deuda, es un negocio jurídico unilateral por el cual el autor reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, contiene pues el reconocimiento de deuda, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de cusa del artículo 1277 del Código Civil, y el autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. (Cfr. STS 10.abril-86, 11- mayo-93, 30-septiembre-93, 24-octubre 94 etc.). En este sentido no cabe pues, sino afirmar, que en base al documento n° 9 acompañado con la demanda, la entidad Mapfre, reconocía la existencia de esa relación obligatoria preexistente, es decir, su obligación de indemnizar a esta parte actora- apelante, por los daños causados en su propiedad, fijando dicha relación obligatoria preexistente en 10.000.000 de pesetas.

En segundo lugar, a su modo de ver se ha aplicado por el juzgador de instancia incorrectamente el art. 1261 del Código Civil, la sentencia llega a la conclusión de la inexistencia del contrato fundamento de la pretensión actora a través de las normas de interpretación de los contratos. Sin embargo a la vista de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias 20-mayo- 96 y 26-marzo-93, que se invocan, ha de concluirse que entre las partes existía un contrato de reconocimiento de derecho, que tenía por objeto la indemnización por los daños causados a la parte, contrato perfeccionado por la aceptación incondicionada, por esta parte del reconocimiento de deuda y la oferta hecha por Mapfre, como resulta de los términos del telefax remitido a esta parte en fecha 9- mayo-95.

Por último, entiende la parte recurrente que se ha aplicado incorrectamente el art. 1281 del Código Civil, en cuanto ha interpretado erróneamente el sentido literal del documento n° 9 de la demanda, considerando que el mismo no es un reconocimiento de deuda.

Teniendo a la vista los principios generales que han de regir en la interpretación contractual, la misión del intérprete ha de consistir fundamentalmente en indagar la verdadera voluntad de los contratantes, y la única manera de respetar el carácter solemne de los contratos y el principio espiritualista spectanda est voluntas, consiste en imponer un importante límite, indagar la real intención con la llamada prueba extrinseca, en el caso de autos, la entidad Mapfre, teniendo en cuenta la prueba aportada en autos por esta parte, acreditaba que en meses posteriores a la carta de la demandada, esta parte ya mantuvo numerosos contactos telefónicos con la entidad Mapfre, parece obvio entender, que tratase la forma de hacer efectivo el pago de los 10 millones de pesetas.

Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia inaplica el art. 1973 del Código Civil, que establece que cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor, no solo interrumpe la prescripción, sino que también supone un reconocimiento implícito de dicha deuda. Así, la STS Sala 1ª 10-febrero -1986, establece que el reconocimiento de conversaciones sobre la voluntad conservativa de un derecho, proclama implícitamente el reconocimiento de la correspondiente obligación.

Para la parte apelante el juzgado "a quo" no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, no ha tenido en cuenta el documento n° 9 en relación con el resto de la prueba, en concreto las testificales y el documento n° 10 de la demanda, que corrobora que esta parte mantuvo numerosos contactos telefónicos y reuniones con el personal de Mapfre, así se ha constatado con la testifical de D. Carlos Ramón , y D. Luis . La confesión de esta parte, ha mantenido en todas las posiciones los hechos ya afirmados en la demanda rectora de este proceso, que tras iniciarse ante la DGS. el expediente administrativo, la demandada al margen de dicho procedimiento, se puso en contacto con esta parte y se reiteró el ofrecimiento de la cantidad de 10 millones, que fueron aceptados por la parte actora, llevándose a cabo distintas reuniones, pese a lo cual la cantidad no ha sido entregada.

Se infringe con la sentencia de instancia la jurisprudencia relativa a la carga probatoria que establece el art. 1214 del Código Civil, así como la jurisprudencia relativa al art. 1253 del Código Civil. Según el artículo citado, corresponde a esta parte probar la existencia de la obligación reclamada; al derivarse tal obligación de una culpa extracontractual le correspondería a esta parte probar la existencia del siniestro, la obligación de indemnizar por parte...

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