SAP Lugo 240/2004, 23 de Junio de 2004
Ponente | JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ |
ECLI | ES:APLU:2004:677 |
Número de Recurso | 162/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 240/2004 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 240
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
DON JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
En LUGO, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de LUGO los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50/2003 procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CHANTADA a los que ha correspondido el Rollo 162/2004 en los que aparece como parte apelante la demandada CATALANA OCCIDENTE SA. representada por la procuradora Srª. GARCIA MENDEZ y como apelado el demanante D. Isidro representado por la procuradora Doña SABARIZ GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.
Que por el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, con fecha uno de marzo de dos mil cuatro, se dictó una sentencia en los expresados autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Sr. Isidro , en representación de Don Isidro , frente a CATALANA DE OCCIDENTE SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demanda a abonar al actor la cantidad de 11.253,61 euros más un interés del veinte por ciento hasta su completo pago. No se realiza expresa condena en costas.
En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada Catalana occidente SA., y admitido dicho recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, y recibidos éstos, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se siguieron todos los trámites de ley.
Que en estos autos se han observado en ambas instancias, todas las formalidades legales.
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto se oponga a lo que acontinuación se expone, y
Como ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Audiencia Provincial y como tiene señalado el Tribunal Supremo en diversas resoluciones (9/11/90, 9/2/94, 16/10/92, 17/4/01 ....etc) debe distinguirse entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las que restringen los derechos del asegurado, de tal modo que la exigencia de que deberán ser aceptados por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas...
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