SAP Córdoba 176/2002, 25 de Junio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:967
Número de Recurso169/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 176/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 169/02

AUTOS 304/01

JUICIO VERBAL (TRÁFICO)

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MONTILLA

En Córdoba a 25 de junio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal (Tráfico) nº 304/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla entre Don Gonzalo , representado por el procurador/a Sr./a Doña Rafaela Aranda Sánchez y asistido del letrado Sr./a Don Rafael Moreno Acaiña contra Don Cristobal y D. Victor Manuel representados por los procuradores Don Francisco Hidalgo Trapero y Don José María Portero Castellano y asistidos de los letrados Sres. Bravo Trenas y Muñoz Saro pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aranda Sánchez en nombre y representación de D. Gonzalo contra D. Cristobal y d. Victor Manuel , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dada la alegación 1ª del escrito de oposición al recurso del codemandado D, Cristobal denunciando que el recurso debió en su día ser inadmitido y ahora desestimado, pues el art. 457-2 LEC establece como requisito de interposición o preparación del recurso que se expresa los pronunciamientos (del fallo) que se impugnan, requisito incumplido por la parte recurrente que se limitó a decir que impugnaban unos determinados fundamentos de la sentencia, pero no el fallo.

Esta misma cuestión ha sido analizada por la sentencia de esta misma sección, de 30-4 y 20-12-01 y 17-01-02en el sentido de que es cierto que el TC, s. 18-6-90, tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no genera por si mismo ningún derecho concreto que permita, sin más, acceder a un determinado tribunal o a una determinada vía procesal, pues tal derecho sólo se adquiere con la ley y con los requisitos en ella establecidos, pero también lo es que el mismo tribunal tiene declarado la proporcionalidad que debe existir entre el requisito omitido y la sanción, en este caso la inadmisión del recurso. Reiterando que la inadmisión de un recurso no debe entenderse como sanción a la parte que incurre en defecto procesal, sino como garantía de la integridad objetiva del proceso, debiendo las consecuencias del defecto guardar la debida proporción con la finalidad y función a que responde la exigencia legal del requisito incumplido, lo cual impide que el Juzgador acuerde automáticamente y sin más ponderación la inadmisión del recurso, sin dar a la parte ocasión a que repare el defecto, siempre que éste sea subsanable, no tenga origen en una actividad contumaz o negligente del obligado a su cumplimiento y no dañe la regularidad del procedimiento o los derechos de las otras partes, siendo por ello incompatible con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la C.E. todas aquellas decisiones que inadmitan un recurso por omisión de un requisito formal subsanable sin antes dar oportunidad a que la parte haya subsanado tal omisión (sentencias T.C. 157/85, 115/90 y 93/91).

En consecuencia, el T.C. partiendo de la doctrina de que el acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que abarca dentro de su ámbito el derecho a la doble instancia, esto es, el del obtener un nuevo pronunciamiento por órgano superior y distinto sobre la cuestión controvertida, como garantía de que todas las resoluciones pueden ser revisadas y satisfacer así las pretensiones de las partes que se estimen no debidamente resueltas o determinadas, derecho que si bien no perece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de requisitos procesales(ver st. T.C. 165/89 y 113/90) si obliga a que los Tribunales estén obligados a resolver en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando así formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la protección del proceso, de modo que al examinar el incumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción de cierre del proceso y además, a permitir en la medida de lo posible, su subsanación, es decir, que ante el escrito de 26-3-02 de la representación procesal del actor Don Gonzalo por el que anunciaba su voluntad de recurrir la sentencia nº 29/02 del Juicio Verbal nº 304/01, impugnando los pronunciamientos contenidos en los fundamentos jurídicos 2 y 3 suplicando del Juzgado se sirviera admitirlo y tener por preparado dicho recurso, y en consecuencia, la providencia por la que se emplazaba a su representada para la interposición del pertinente recurso de apelación que por la presente se anunciaba, el Juzgador de Instancia debió advertirle de la infracción y darle un plazo para su subsanación.

No obstante lo anterior, se entiende que la providencia de 8-4-02 por la que se decía que aquel escrito expresaba los pronunciamientos que se impugnaban y se tenía por preparado por la parte demandada recurso de apelación, no causó indefensión a la actora apelante. En efecto, como en un caso similar señaló la Sección Primera de la A.P. de Córdoba en sentencia 5/12/2001 rollo 370/01, el escrito de preparación del recurso de apelación no tiene otra virtualidad que la de admitir la segunda instancia, siendo en el escrito de interposición cuando se trata de exponer las alegaciones en que se base la impugnación y es precisamente respecto a éstas sobre las que tendrá que pronunciarse la parte apelada en el traslado que seguidamente se le confiere, sin que la misma sufra ningún tipo de indefensión pues tendría a la vista los motivos de impugnación y los pronunciamientos de los que disiente la parte recurrente.

En definitiva, se ha utilizado para la apelación una técnica similar a la utilizada para los recursos de infracción procesal y casación (artículos 470-2 y 479), cuando las características de unos y otros nocoinciden sino que es diversa y requiere un tratamiento también diverso para este tipo de supuesto.

Aquí lo esencial es que la parte apelada conozca los motivos de impugnación y éstos los conoce cuando se le tiene que dar legalmente la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, con lo que puede considerarse: 1º- que el defecto no genera indefensión al efecto de privar del acceso al recurso de apelación a la parte recurrente; 2º- tampoco para determinar la...

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