SAP Madrid 123/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2002:2117
Número de Recurso842/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. CESAR URIARTE LOPEZDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N°: 842/1999

Autos: 259/1998

Procedencia: JUZGADO DE 1º INSTANCIA N° 9 DE MÓSTOLES

Demandante/Apelado: DÑA. Flor.

Procurador: DÑA. SUSANA SÁNCHEZ GARCIA

Demandado/Apelante: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.

Procurador: DÑA. JULIA COSTA GONZÁLEZ

DEMANDADO/APELADO: AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES (ESTRADOS)

Ponente ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA N° 123

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. César Uriarte López

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Alia Ramos

Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Cognición sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante y apelado, DÑA. Flor representado por la Procurador Dña. Susana Sánchez García, de otra, como demandado y apelante "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.", representado por la Procurador Dña. Julia Costa Gonzalez y de otra como demandado apelado AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES en estrados.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Móstoles con fecha de 24 de marzo de 1999 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Ayllón en nombre y representación de Dña. Flor frente a EXMO. AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre reclamación de cantidad de 152.169 pesetas, debo condenar y condeno a dichos demandados a que de forma solidaria abonen a la actora el principal reclamado más los intereses legales devengados incrementados en un 50% para la Cia Aseguradora Banco Vitalicio desde la fecha del accidente hasta su completo pago y con imposición de costas a dichos demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A." que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada DÑA. Flor que lo impugnó por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso no compareciendo la otra parte apelada "AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES."

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 16 de noviembre de 2001 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 16 de febrero del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Móstoles y su aseguradora indicando que el 6-11-97 se produjo, por la acción del viento, la caída de un árbol existente a la altura del n° 10 de la C/ Barcelona de dicha localidad, el cual ocasionó los daños que se reclaman. El Ayuntamiento demandado opuso las excepciones de falta de reclamación previa e incompetencia jurisdiccional, señalando que en todo caso nos hallaríamos ante un supuesto de caso fortuito. La aseguradora demandada alegó la falta de legitimación activa de la actora, ya que el permiso de circulación que aporta se halla fechado en Diciembre de 1.997 cuando los hechos ocurren en Noviembre de ese año. Alegó igualmente y en esencia que se produjeron en localidades cercanas a la localidad indicada vientos de más de 100 Km/h, lo cual constituye un claro caso de fuerza mayor. La sentencia que se apela estimó la demanda.

SEGUNDO

La apelante indica en su recurso que queda probada la existencia de fuerza mayor ya que consta la existencia de rachas de viento de hasta 97 Km/h, y así lo reconoce la propia actora en confesión. Antes de analizar la cuestión indicada procede examinar la doctrina existente sobre supuestos como el de autos. En tal sentido debe indicarse que el artículo 1.908.3° Cc recoge claramente un supuesto de responsabilidad cuasi objetiva, en el que la responsabilidad del propietario sólo cede ante fuerza mayor. Por tanto nos hallamos ante una materia a la que es aplicable la denominada doctrina del riesgo, la cual se ha venido aplicando por la Jurisprudencia a aquellas conductas que, aún siendo encuadrables en principio en el artículo 1.902 Cc, el cual recoge la culpa aquiliana, con claro matiz subjetivo, pero objetivando la doctrina...

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