SAP Vizcaya 863/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2007:2546
Número de Recurso193/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución863/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 193/07-6ª

Proc.Origen: Juicio faltas 102/06

  1. Inst. e Instrucc. nº 1 (Gernika)

Apelante: Matías

Abogado: JOSE RAMON PEREZ LOPEZ

Apelado: Rosendo

Abogado: ANA MARIA PALACIO DE BEGOÑA

Apelado: MAPFRE INDUSTRIAL S.A.

Abogado: ARTURO GONZALEZ PUEYO

Apelado: CONSTRUCCIONES URRE S.A.

Abogado: IÑIGO AMANN GARAMENDI

S E N T E N C I A N U M. 863/07

ILMA. SRA.

MAGISTRADA

Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO a 22 de Octubre de 2.007.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 193/07; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Gernika) con el nº de Juicio de Faltas 102/06 por falta de lesiones en accidente laboral prevista en la LeCr. en los artículos 962 y ss., iniciándose el mencionado procedimiento con la interposición de denuncia, ha dictado la presente resolución. Son partes de dicho procedimiento Matías como denunciante y como denunciado, Rosendo, así como MAPFRE INDUSTRIAL como responsable civil directo y SEGUROS URRE como responsable civil subsidiario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Gernika) se dictó con fecha 29 de Mayo de 2.007 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- El día 28 de julio de 2005, Matías, trabajador de AIZKO, acudió a una obra que estaba ejecutando CONSTRUCCIONES URRE en el Polígono Okámika de Gizaburuaga a los mandos de un camión hormigonera y, tras iniciar una discusión con los trabajadores de la citada obra en relación a la cantidad de agua que había que echar al cemento, procedió a abandonar el lugar donde se estaba hormigonando la solera a fin de hablar con el encargado, Alfonso, pasando por debajo de una grúa elevadora, que realizaba trabajos de manipulación de un palé de bloque, en el mismo momento que una parte de un bloque cayó sobre el pie del trabajador causándole lesiones, consistentes en "aplastamiento del pie derecho con fracturas de las cabezas del 2º y 3º metatarsiano, base de la primera falange del 4º dedo y graves lesiones de partes blandas", que necesitaron para sanar de tratamiento medico, invirtiendo en su sanidad 277 días para sanar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, con secuelas.

SEGUNDO

El responsable de seguridad y salud de la obra era Rosendo, gerente de CONSTRUCCIONES URRE.

Y en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a Rosendo de los hechos que se le imputaban.

Se declaran las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Matías y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Se mantienen los así consignados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recoge en el apartado correspondiente a los antecedentes, que la sentencia emitida por el Juzgado de Instrucción (objeto de esta apelación) ha sido absolutoria, y ante este dato y la petición formulada en el recurso, se hace preciso reseñar que cuando se trata de revocar una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia porque así lo pida alguna de las partes recurrentes, el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en S 13-3-2006, nº80/2006, BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006, rec.2473/2004, nos recuerda, como lo hiciera en la STC 272/2005, de 24 de octubre que: "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios...

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