SAP Jaén 110/2003, 9 de Abril de 2003

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2003:579
Número de Recurso57/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2003
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 110/03

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Nueve de Abril de dos mil tres.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 321 del año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia núm. 57/2003 a instancia de Dª. Paloma y sus hijas menores Carolina Y Maite , representadas en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Peragón Trujillo y defendidas por el Letrado D. Ignacio Amor Sanz, contra Dª. Carlos Manuel ,

D. Abelardo y EL CORTIJO GUADIANA S.L., representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Rodríguez Méndez y defendidos por el Letrado D. Carlos Aguilar Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda (Jaén), con fecha Treinta y uno de Julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dña Asunción Peragón Trujillo, Procurador de los Tribunales y de Dña Paloma , en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad Carolina y Maite , bajo la dirección letrada de D. Ignacio Amor Sanz, contra D. Carlos Manuel , D. Abelardo y Cortijo Guadiana S.L.. representados procesalmente por Dña. Josefa Rodríguez Mendez, Procurador D. Antonio Angel Martínez López, asistidos por el letrado D. Carlos Aguilar Fernández; DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de los encargados de la empresa Cortijo Guadiana S.L., D. Carlos Manuel yD. Jose Antonio , en el fallecimiento de D. Augusto , en la forma que determina el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, CONDENAR Y CONDENO a los mismos a que indemnicen a la Sra. Paloma e hijas por los daños y perjuicios derivados de tal fallecimiento en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (135. 226, 28 EUROS), más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la responsabilidad civil directa de la empresa "Cortijo Guadiana S.L.". Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Carlos Manuel , D. Abelardo y Cortijo Guadiana S.L., en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados en este procedimiento se opusieron a la Sentencia de instancia, sosteniendo las pretensiones que alegaron al contestar a la demanda. No obstante, prevalecerá aquella Resolución porque se considera ajustada a Derecho.

Se ejercita en este procedimiento la acción extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados del fallecimiento de D. Augusto el día 19 de Noviembre de 1998. El mentado, esposo y padre de los actores desempeñaba su actividad laboral en la empresa Cortijo Guadiana S.L., situada en la Carretera Jódar-Cazorla, término y partido Judicial de Ubeda, cuando perdió la vida en la tarea de descarga y apilamiento de tubos de riego, que tenía encomendada. Siendo así que al descargar uno de los tubos, y hacerlo en vertical produjo un arco voltaico entre el cable de la línea de Alta Tensión, allí existente y el tubo en cuestión, produciéndose una descarga eléctrica que de inmediato le ocasionó la muerte por asfixia, con edema pulmonar agudo.

Encargados de la empresa a esa fecha eran los codemandados D. Carlos Manuel y D. Abelardo .

Antes de contestar a la demanda se planteó la declinatoria de Jurisdicción, al entender competente para el enjuiciamiento de los hechos el orden Jurisdiccional Social. Esta cuestión se resolvió por el Auto del Juzgado de 24 de Septiembre de 2001, y en Reposición por el Auto de 25 de octubre de 2001, ambos en sentido desestimatorio.

Al preparar el Recurso de Apelación los recurrentes no hicieron mención a éste extremo, pese a indicar pormenorizadamente, conforme al artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los motivos y pronunciamientos que se impugnaban. En el trámite de oposición al recurso los actores, haciendo uso de lo dispuesto en el párrafo 5° del precepto en cuestión, alegaron la inadmisibilidad en lo relativo a la Declinatoria de Jurisdicción.

Nos referiremos en primer término a esta cuestión.

El acto procesal de la preparación del Recurso, según Montero Aroca, Flos Maties, cumple un doble objetivo: 1) Comunicar al órgano Jurisdiccional la decisión de recurrir; y 2) Delimitar desde un principio lospronunciamientos de la resolución recurrida, que se someterán a debate y a la decisión del órgano "ad quem". De modo que no es posible la ampliación de los pronunciamientos que se recurren, incluyendo otros nuevos en el posterior escrito de interposición del Recurso, pues si se recurre alguno o algunos de aquellos pronunciamientos, y se deja transcurrir el plazo señalado en el párrafo 1° del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin mostrar expresamente la voluntad de recurrir unos u otros, se entiende que la parte los consiente, precluyendo desde entonces la posibilidad de recurrirlos con posterioridad (SAP. Asturias, Sección 5ª de 20 de Julio de 2001 AC 2001/1.739).

En el caso que nos ocupa así ha acontecido, de manera que suscribiendo la anterior doctrina esta Sala quedaría excusada del tratamiento de la Declinatoria de Jurisdicción.

Pero a mayor abundamiento, y en aras de dar una adecuada respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, y cómo no del principio de favorecimiento de los Recursos, consagrado en una doctrina inconcusa del TC., nos pronunciaremos, aunque sea brevemente sobre la cuestión.

Ya queda dicho como se produjo el siniestro que constituye el objeto del procedimiento, y cómo en la demanda se invoca la responsabilidad extracontractual para reclamar los efectos indemnizatorios del mismo.

La materia para determinar la competencia del orden Jurisdiccional Social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al Orden Civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios, con cobertura en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (STS....

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