SAP Baleares 4/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteMIGUEL JUAN CABRER BARBOSA
ECLIES:APIB:2007:35
Número de Recurso584/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

NO ESPECIFICADAS

Rollo: RECURSO DE APELACION 584 /2005

SENTENCIA Nº 4

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a once de Enero de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Inca, bajo el Número 416/04, Rollo de Sala Número 584/05, entre partes, de una como demandante apelante D. Simón, representado por el Procurador D. José Castro Rabadán y asistido por el Letrado D. Jaime Prats Perelló; y de otra como demandada apelada la entidad "Construcciones Barceló, S.L", representada por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistida por el Letrado D. Carlos Calvo Pozo.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Inca en fecha 25 de abril de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por don Simón contra entidad Construcciones Barceló, S.L, estimando la acción de prescripción alegada por la parte demandada, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 9 de enero del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la multiplicidad de cuestiones planteadas y su complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 12-III-1998 D. Simón sufrió un accidente laboral mientras trabajaba por cuenta de la empresa Construcciones Barceló S.L. en el solar nº 3 de la C/ Hermanos Pinzón-Urbanización Son Vida-de Palma, consistiendo el mismo en una caída desde un andamio al ser arrastrado éste por un pilar que se desplomó por mor de una falta del debido apuntalamiento. El trabajador sufrió lesiones y secuelas como consecuencia de la fatal caída, y el día 28-VII-2004 interpuso demanda contra la constructora referenciada en reclamación de 129.874,55 € por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral mencionado.

Consta en autos que tras haber estado ingresado el Sr. Simón en el Hospital de la Mutua Balear al que fue conducido tras la ocurrencia del accidente laboral, se le dio el alta hospitalaria el 1-IV- 1998,pero luego tuvo que volver a ingresar para ser intervenido quirúrgicamente, con alta el 7-V- 1998. Consta también que dicho señor estuvo de baja no hospitalaria y que curó con secuelas, lo que llevó al Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS a proponer en fecha 23-III-1999 la declaración de incapacidad permanente en grado total para su profesión de albañil, y el día 5-V- 1999 el Director Provincial del INSS aceptó la propuesta del EVI. Consta asimismo en las actuaciones que el día 3-V-2000 por el Sr. Simón se remitió telegrama a Construcciones Barceló S.L. manifestando reclamar daños y perjuicios derivados del accidente laboral de referencia. Finalmente, obran en autos faxes remitidos por el Sr. Simón girando su objeto en torno a tratar el tema de la indemnización por Construcciones Barceló y evitar un procedimiento; siendo sus fechas: 11-I-2001, 20-VII-2001, 22-XI-2001, 17-IX-2202, 1-X-2002, 10-X-2002 y 7-X-2003. La testifical de la Sra. María Milagros vino a corroborar todo ello.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda bajo la consideración de que la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercitaba en la demanda (sustancialmente arts. 1902 y 1903 del CC ) estaba prescrita. Basó esta decisión en el hecho de haber transcurrido mas de un año entre el 23-III-1999, fecha en que las lesiones del Sr. Simón estaban estabilizadas y que por lo tanto dicho señor tuvo oportunidad de accionar reclamando lo que interesa ahora en su demanda, y no lo hizo, y el 3-V-2000, fecha en que el Sr. Simón remitió telegrama a la hoy demandada manifestando su voluntad de reclamar.

El demandante recurrió en apelación dicha decisión insistiendo en lo que ya había manifestado en la primera instancia: la acción no está prescrita, especialmente porque para el cómputo del plazo prescriptito no se tiene que partir como hace la Juzgadora de instancia de la fecha en que el EVI propuso meramente la incapacidad laboral del hoy demandante, sino desde que el INSS aceptó la propuesta; en efecto, en el primero de los momentos no existe una resolución en firme, es una simple calificación con propuesta de que se apruebe, sin embargo, en el segundo momento se pone de manifiesto una resolución en firme, que en el caso fue estimatoria de la proposición pero que podía no haberlo sido, con los efectos y consecuencias que ello conlleva. El T.S. se ha expresado en este sentido, pudiendo citarse al efecto la sentencia de su Sala 1ª de 22-VII-2003 que enseña "......el expediente sobre declaración de invalidez permanente del aquí recurrente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició por escrito de fecha 17 de junio de 1994, con entrada en el Instituto el día 22, a solicitud de Mutua General; por el Centro de Reconocimientos y Evaluaciones Médicas del Instituto Catalán de la Salud se emitió informe, con determinación de las secuelas que presentaba el trabajador accidentado firmado en fecha 24 de mayo de 1994, si bien no consta la fecha, o si se notificó ese informe al interesado; en 12 de septiembre de 1994, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que las secuelas padecidas por Blas constituían una invalidez permanente en grado de incapacidad total para la profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación. En consecuencia, el día inicial del plazo prescriptivo ha de fijarse en el de la notificación al interesado de esa resolución, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada. Por ello, presentada la demanda el día 1 de junio de 1995, tal presentación tuvo lugar dentro del plazo de un año que para el ejercicio de esta clase de acciones establece el art. 1968.2º del Código Civil EDL 1889/1. Al no entenderlo así la sentencia de instancia ha infringido los preceptos invocados en el motivo examinado......."

Así las cosas, resulta que ha de revocarse la sentencia de instancia en tanto en cuanto aprecia una prescripción de la acción ejercitada por el actor que no puede mantenerse. Téngase en cuenta que de la documental y testifical practicadas se desprende que los hoy litigantes mantuvieron negociaciones que interrumpieron el plazo prescriptito toda vez que aparece una clara voluntad conservativa del perjudicado manifestada de forma suficiente; por el contrario, la contraparte nunca denunció que la acción hubiera prescrito, siendo que la propia...

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