SAP Asturias 217/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:APO:2002:1815
Número de Recurso491/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 217/02

Rollo: RECURSO DE APELACION 491 /2001

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Seijas Quintana

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Rafael Martín del Peso

En OVIEDO, a seis de Mayo de dos mil dos .

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal civil 234/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación 491/01, entre partes, como Apelante/s, Mutua General de Seguros, defendida por el Letrado don Antoni Orradre i Pi, Aurora y Iván , en representación del menor Irene , defendido por el Letrado Don Juan Luis González Menendez y Valentín , defendido por el Letrado don José R. Garcia Queipo, y como Apelado/s Luis Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de 1ª Instancia de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 12 de abril de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Iván y Aurora , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Irene , frente a Valentín y Mutua General de Seguros, S a debo condenar y condeno a los demandados, conjunta y solidariamente, y con la responsabilidad directa de la compañía de seguros demandada, a indemnizar a Irene , en las personas de los demandantes, en la cantidad de 32.551.200 ptas, mas los intereses legales de la citada cantidad a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. Y todo ello sin hacerse pronunciamiento expreso en cuanto a costas. Que estimando en parte la demanda interpuesta por Luis Pedro frente a Valentín y Mutua General de Seguros, S.a. debo condenar y condeno a los demandados, conjunta y solidariamente, y con la responsabilidad directa de la compañía demandada, a indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 297.216 ptas, mas los intereses legales, que para la citada compañía serán los delart. 20 de la Ley de Seguro y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Aurora y Iván . Y por la parte demandada: Mutua General de Seguros y Valentín , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Diversas cuestiones plantean los recursos de apelación formulados contra la sentencia del Juzgado. Por su interés en orden a la solución del conflicto está en primer lugar la de error de derecho, que plantea la entidad aseguradora Mutua General de Seguros, al no haberse apreciado la excepción de falta de legitimación activa de los padres de la menor lesionada, con el argumento de que existe una manifiesta contradicción de intereses entre los padres de Irene y esta, que debió impedir la puesta en trámite de la demanda para nombrar un defensor judicial. Entiende que un defensor judicial que actuase procurando la protección auténtica de la niña, habría presentado también demanda contra los padres por incumplimiento de la obligación de guarda, en vista de que el atestado les incriminaba de modo manifiesto, y quizá también frente al conductor del camión. Si ello fuera así, dice, tendríamos una información real sobre la situación de la niña y esta sería indemnizada cumplidamente.

SEGUNDO

Dice la Resolución de la DGRN de 10 de enero de 1.994 que en materia en la que pueda estar implicado un menor, se hace preciso actuar con la debida cautela a fin de que no puedan ser mermados sus derechos o intereses, que nuestra ley sustantiva trata de proteger con el máximo rigor, y de ahí las medidas adoptadas por el Código Civil en su defensa -art. 163- que ha de ser interpretado con la necesaria amplitud para impedir que resulte inaplicado por criterios extremadamente restrictivos, mas sin que ello suponga que haya de verse en todos casos una contradicción de intereses. Pues bien, lo que se pretende en este caso, a través de un extenso alegato, es que se decrete la nulidad de actuaciones fundada en la necesidad de nombramiento de un defensor judicial a la hija menor de los demandantes al existir una contraposición de intereses entre ambos una vez apreciada por el Juzgador de primera instancia la concurrencia de culpa del demandante en la producción del accidente origen de este litigio. El motivo se desestima. Como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de julio de 1981, citada en la de 16 de Julio de 1.999, (en un supuesto en que era el mismo demandante quien como propietario del turismo en que viajaban los menores con su madre, como responsable de las lesiones sufridas por estas, en el que entendió que no existía un interés del padre incompatible con el de sus hijos, que hubiera necesitado el nombramiento de un defensor judicial para que los representase), la función de protección del menor desamparado que no puede ser representado por su padre o madre por tener intereses opuestos, no es necesaria cuando el menor se halla bajo la protección judicial, como ocurre en este caso, donde se trata de fijar las indemnizaciones a percibir por uno de ellos; pues aunque sean sus padres, como representantes legales los que hayan de percibirlas, al ser éstas determinadas por los Tribunales en cantidad fija queda el padre privado de todo arbitrio o facultad para perjudicar a sus hijos señalando otras sumas inferiores en su propio beneficio, y en la administración de las sumas que como representante legal de sus hijos está sujeto a la diligencia que exige el art. 164 y a la intervención judicial que en caso de poner en peligro el patrimonio del hijo se prevé en el art. 167, ambos del Código Civil, según redacción dada por la Ley de 13 de mayo de 1981. Todo ello, sin perjuicio de que nada tenga que ver el padre en el accidente y de que no existen verdaderamente intereses contrapuestos de ambos padres con la menor en el sentido de que no pueda atender a los dos a la vez sin que una de ellas resulte perjudicada pues la apreciación de la existencia o inexistencia de imprudencia en la menor afecta en igual medida a sus padres, con lo que no hay divergencia de intereses sino coincidencia, como dice la STS de 16 de enero de 2.001.

TERCERO

El segundo motivo se refiere a la culpa de la víctima en el hecho ocasional de su atropello. La sentencia apelada entiende que hubo una doble participación culposa, de la niña y del conductor demandado, del 20% y 80%, respectivamente. Mientras los demandantes entienden que no hubo participación de la víctima en la causación del accidente, la entidad de seguros alega error de derecho por no aplicación del Anexo, apartado primero, punto dos, de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, así como error de hecho en la valoración de la prueba al no apreciar culpa exclusiva de la víctima, excepción que también sostiene el conductor demandado y recurrente.

CUARTO

Para resolver adecuadamente este doble motivo habrá de tenerse en cuenta que el atropello de la menor se produce al realizar el demandado, Don Valentín , una maniobra de marcha atrás conduciendo un camión Ebro, matrícula U-....-I . Los hechos tienen lugar sobre las 11,30 horas del día 25 de junio de 1.997, cuando se encontraba en la vivienda n° NUM000 de la población de Llamero, conocida como CASA000 , para proceder a la descarga de pienso, realizando dicha maniobra en el lugar indicado por la madre de la menor, que se encontraba delante del camión, momento en que aquella salió de la casa por detrás siendo atropellada.

QUINTO

Cierto es que el accidente nunca se hubiera producido de no haber salido la niña de la casa y no haber dado marcha atrás el camión. Pero ocurre que la niña salió cuando el camión iniciaba la maniobra. La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor de 30-11-95 específica en su artículo 1.4 que si concurriesen la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes; mientras que tratándose de inimputables, como los niños, si bien se pretendió jurisprudencialmente eludir su exclusiva culpabilidad con el argumento de inimputablilidad, lo que terminaba siempre por responsabilizar al conductor, se completa la Ley con lo dispuesto en el 1.2 del Anexo al equiparar a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo. Y si es posible en derecho...

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