SAP Cádiz 57/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2005:2025
Número de Recurso185/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución57/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A N° 57

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.

APELACIÓN ROLLO NÚM. 185/04-A

ABREVIADO 43/04

Diligencias Previas: 66/98, Instrucción de Ubrique

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 43/04, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Paullada Alcántara, en nombre y representación de la acusadora particular Blanca, asistida de la Letrada Dª. Marcela de los Santos Zambrano; habiendo formulado también recurso la Procuradora Dª. María Luisa Ortega Coro, en nombre y representación del responsable civil subsidiario Rogelio, asistido del letrado D. Diego Arenas Gómez, así como el Procurador D. Antonio Manuel Castro Martín, en nombre y representación del acusado Bernardo, asistido del letrado D. Miguel Ángel Torres García; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Ángela Jiménez García.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día trece de Octubre de dos mil cuatro, cuyo Fallo literalmente dice: " Condeno a Bernardo, como autor de un delito de homicidio imprudente, en relación con un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 9 meses de prisión, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 2 años y 6 meses.

Igualmente le condeno a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas que se hubieran ocasionado, con inclusión de las generadas por la acusación particular.

Absuelvo a Bernardo de la falta contra le orden público por la que era acusado.

Asimismo condeno a Bernardo, como responsable civil directo, y a Rogelio, como responsable civil subsidiario, a abonar en concepto de responsabilidad civil las siguientes cantidades: 41.754,72 euros a Blanca, 7.590,78 euros a Natalia "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, la perjudicada y el responsable civil subsidiario, y admitido los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente se dan aquí por reproducidos.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varios los argumentos que sustentan los distintos recursos planteados; así el condenado Bernardo entiende que ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de la juez a quo y considera que en aplicación del principio in dubio pro reo se le debería haber absuelto, alegando además que la pena impuesta es excesiva, que se le debería rebajar la responsabilidad civil en un setenta y cinco por ciento, no debiendo alcanzar la misma a Natalia Corrales, y que no se le debería haber impuesto el pago de las costas causada a la acusación particular. Por el responsable civil subsidiario Rogelio se alega que ha existido infracción legal y errónea valoración de la prueba, pues no se le debería haber declarado responsable civil; y, por último, la acusadora particular Blanca se recurre por entender que se debería haber aplicado el factor de corrección a la indemnización concedida, que la indemnización solo debería haber sido rebajada en un veinte por ciento, que se debería haber condenado la pago de intereses y que se debería haber condenado al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo.

Y, por un mero orden lógico, debemos empezar analizando el recurso del condenado en tanto y en cuanto discute su responsabilidad penal, ya que de su resultado se verá si podemos entrar a analizar el resto de puntos de los recurso o si ya ello resulta inútil. Para la resolución del recurso debemos tener presente que el juez a quo basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a visar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr. es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T. Cont. ss. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO

Aplicando ello al caso de autos, nos encontramos con un acertado razonamiento por parte del juzgador, quien no incurre en arbitrariedad alguna, siendo así que dicho juzgador explica suficientemente el porqué llega a la conclusión de que hay prueba suficiente para concluir que el acusado cometió el delito que le ha sido imputado. Y lo que viene a hacer la parte recurrente es a valorar de manera subjetiva, parcial e interesada la prueba practicada, pretendiendo sustituir con ella a la valoración objetiva e imparcial del juzgador. Dicha valoración objetiva e imparcial no puede sin mas ser sustituida por el criterio interesado y subjetivo del recurrente. El juzgador razona, a nuestro parecer de manera objetiva, nada parcial y en modo alguno arbitraria, los motivos que le llevan a la conclusión de los hechos probados, sin que las consideraciones que hace el recurrente disminuyan dicha apreciación.

Intenta el recurrente crear una duda aprovechando lo que llama el hueco temporal existente entre que el denunciado y el fallecido salieron con el ciclomotor hasta el momento en que tuvieron el accidente, alegando que por el camino pararon e intercambiaron las posiciones en el ciclomotor, esto es, él que iba de conductor pasó a ser ocupante, y el fallecido que iba de ocupante pasó a ser conductor. Se escuda el recurrente en el principio in dubio pro reo para intentar que prospere su alegación.

Conforme establece el Tribunal Supremo en sentencia número 553/2004, de treinta de Abril, el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. El principio ""in dubio pro reo"" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo y 15 de diciembre de 2000 ). La sentencia número 262/2004, de dos de Marzo, que menciona la 1121/2003, de 10 de septiembre, establece que a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio ""in dubio pro reo"", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril ), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio ""in dubio pro reo"" sólo entra en juego...

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