SAP Granada 192 /2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:439
Número de Recurso622/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192 /2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 192

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 622/04- los autos de Juicio Ordinario número 431/02 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Ángel Daniel contra PROJAMER, S.L., D. Simón y D. Gabriel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de noviembre de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra D. Simón y estimando las excepciones propuestas por Projamer, S.L. y D. Gabriel , absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma. Con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Partiendo del principio de unidad de culpa, al relacionar éste con el principio "iura novit curia", se ha de sostener, se invocan las Sentencias del T.S. de 9-3-1989 y de 1-2-1994 , que el hecho dañoso puede ser al mismo tiempo violación de un deber contractual y del deber general de no causar daño a otro ("alterum non laedere"), incluso se puede llegar a establecer, que el surgir de la responsabilidad contractual excluyendo a la Aquiliana, requiere, o exige, que el hecho caiga dentro de la rigurosa órbita del contrato, esto es: de lo pactado; constituyendo, por tanto, un desarrollo del contenido negocial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9-3-1983 y de 10-6-1991 ), de suerte que si nos hallamos ante una negligencia extraña a lo que constituye materia de contrato, la culpa extracontractual desplegará todos sus efectos. Este somero apunte hace decir que: en determinadas situaciones se puede acoger bien la responsabilidad contractual o bien la extracontractual, siempre que sean respetados los hechos alegados ("da mihi factum dabo tibi ius"), se citan las Sentencias del T.S. de 6-4 y de 6-5-1998 . De este modo, el resarcimiento se alcanza aun cuando el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual en vez de la Aquiliana o a la inversa. Así, se entronca con la culpa social, con la diligencia posible y socialmente adecuada que fundamenta a aquélla ( Sentencias del T.S. de 13-12-1971 y de 27-5-1978 ). Culpa social, que ha de ser interpretada a la luz del artículo 3.1 del Código Civil . Realidad social del tiempo, que llevaría a hablar de valores sociales, como, por ejemplo, la confianza, la lealtad, la propia responsabilidad. Valores, que se insertan, como expresa la Sentencia del T.S. de 8 de Julio de 1981 , en el principio general de la buena fe. Y valores sociales, que sitúan, la responsabilidad mostrada aquí, dentro de la culpa Aquiliana (artículo 1902). Responsabilidad que, por supuesto, se aparta, de la derivada de la ruina por vicios o defectos de la construcción, la referida en el artículo 1591 del Código Civil . Precepto éste, que ha planteado dudas, entre la doctrina, en torno a su vigencia, tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, Disposición Transitoria de aquélla, Ley 38/1999, de 5 de Noviembre ; cuestión en la que no se va a entrar por no afectar a las características o, mejor dicho, a la naturaleza del problema debatido. En él la causalidad, como problema filosófico, se plantea con fuerza. Y se dice esto, porque no sólo se ha presentar aquélla como la imputación a alguien de algo, sino que también ha de...

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