SAP Barcelona 424/2007, 3 de Septiembre de 2007

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2007:10900
Número de Recurso326/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2007
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

oAUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 326/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 13/2002-D

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 424/2007

Ilmos. Sres.

Dª. MARTA FONT MARQUINA (Ponente)

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

Dª. HELENA SELLART OLLEARIS

En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 13/2002-D, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Everardo, contra D. Rosendo, D. Juan Pablo, MUS"T, EDIFICACIONES XAVIER FALIP, S.L., BOLIVIA 12, S.A. y ASEMAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Julio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por D. Everardo contra EDIFICACIONES XAVIER FALIP, S.L. y contra D. Juan Pablo y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a satisfacer solidariamente al actor la cantidad de 67.949,84 euros, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO totalmente la demanda presentada por D. Everardo contra BOLIVIA 12, S.A., ASEMAS, MUS"T y contra D. Rosendo y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados con todos los pronunciamientos a su favor, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de Mayo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por motivos estructurales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación se dirá.

PRIMERO

Estima, el juzgador "a quo" parcialmente la demanda instada por el actor contra la empresa constructora Edificaciones Xavier Falip, para la que trabajaba en calidad de "oficial", contra la sociedad promotora del inmueble donde se efectuaba la obra Bolivia 12, S.A., contra el arquitecto director de la obra y el Arquitecto Técnico, Sres. Juan Pablo y Rosendo, así como a las cías. aseguradoras Mussat de la sociedad constructora, y a la cía. Asemas aseguradora de la responsabilidad civil del Sr. Juan Pablo, arquitecto superior.

Deviene la reclamación del actor del accidente de trabajo acaecido con motivo de la construcción de un inmueble de la calle Bolivia promovido por la codemandada Bolivia 12, S.A., cuando el día 10 de Noviembre de 1999, al efectuar la labor de izado de una viga sufrió una caída por el hueco del ascensor, cayéndole a su vez la viga encima de su persona, causándole graves lesiones en las piernas. El actor era a la fecha del accidente trabajador de la codemandada, contratada por la promotora, para la construcción del edificio Xavier Falip, S.L. El director de la obra era Don Juan Pablo.

El juzgador de instancia condena a la suma de 69.949,84 euros resultado de los días de baja que considera probados de 30 días de baja hospitalaria, 34 puntos por las secuelas e incapacidad permanente total para el desempeño de su trabajo. A dicha cantidad condena a la sociedad constructora Xavier Falip, y al Arquitecto superior director de la obra, Sr. Juan Pablo. Se absuelve al arquitecto técnico Sr. Rosendo por falta de legitimación pasiva, a su Cía. aseguradora, Mussat, absuelve, asimismo, a la sociedad Bolivia 21, S.A., por entender que en calidad de promotora de la obra no se había reservado la facultad de supervisar y dirigir la misma impartiendo órdenes que dejó en manos de la dirección facultativa y la sociedad constructora. Absuelve a la aseguradora del arquitecto superior, Asemas, por entender que a la fecha del evento no gozaba de cobertura la póliza suscrita con dicho facultativo.

Contra la sentencia se erigen ante esta alzada el actor, y ambas partes condenadas al pago de la indemnización.

SEGUNDO

Apela el actor esgrimiendo en primer lugar que conforme al escrito presentado por la Cía. aseguradora Asemas de 27 de enero de 2.003, reconociendo la vigencia de la póliza suscrita con el Sr. Juan Pablo dejando sin efecto los motivos de oposición a la demanda debe ser revocado el segundo párrafo del Fundamento 3º de la sentencia por la que se aprecia la falta de cobertura y se absuelve a dicha sociedad.

Apela, además la absolución de la sociedad constructora-promotora y propietaria de la obra, Bolivia 12, S.A., por entender que es la subcontratante de la codemandada Edificaciones Xavier Falip, S.L. y en calidad de constructora dirigía y vigilaba las obras impartiendo las instrucciones. Añade que es la empresa que abonó y contrató los servicios del arquitecto superior, Sr. Juan Pablo y facturó y abonó la cantidad a la subcontratada para las labores de vigilancia de riesgos y salud. Acude al artículo 1903 del Código Civil y al artículo 3 del R.D. 1627/1997 de 24 de Octubre.

Combate el importe indemnizatorio de la sentencia. En relación a los días de baja reclamados solicita que se aplique el baremo, por analogía, previsto para los accidentes de circulación. Solicita que el importe indemnizatorio se valore a la fecha de la sentencia. Entiende que nos encontramos ante una deuda de valor. Subsidiariamente que a los días fijados en la sentencia, aunque se acuerde el baremo de la fecha de la concurrencia del evento, se le aplique el factor de corrección del 20 por ciento, conforme a los ingresos acreditados.

Solicita que el importe por pérdidas de ingresos, se valore según su criterio. Percibía la suma de 410.203 ptas. y ahora percibe la suma de 218.568, a su entender es más equitativo capitalizar el 4,50 por ciento la diferencia entre estas cifras anualmente, conforme al punto B) del suplico de la demanda. En el supuesto de fijarse una cantidad prudencialmente, entiende que los 20.000 euros de la sentencia es insuficiente.

Combate la falta de apreciación de importe por invalidez total para su profesión. Señala que no se aplica la Tabla IV del Baremo correctamente toda vez que debería aplicarse el máximo previsto a la fecha del evento.

Respecto a las secuelas solicita se aplique el factor de corrección a los 34 puntos que se le reconocen a la sentencia.

Reitera la petición por daño moral que se reclaman en la demanda, denegado por el juzgador de instancia.

Solicita la condena a los intereses legales en el caso de que no se acepte la pretensión de aplicar los baremos correspondientes a la fecha de la sentencia (deuda-valor).

Por último, solicita la no condena en costas en relación a los codemandados absueltos por apreciarse dudas de hecho (art. 394 de la LEC ).

Apela el Sr. Juan Pablo, arquitecto director de la obra alegando en su defensa errónea interpretación del Acta de Inspección levantada a raíz del accidente. Al igual que la sociedad constructora imputa la responsabilidad del accidente a la propia conducta negligente del actor, que era el encargado general de la obra. Alega que es una grave negligencia izar una viga colocándose a horcajadas en la misma.

Reitera que el proyecto de seguridad reunía todos los requisitos previstos en las normas. Que el capítulo 1.5.3 establece la norma de seguridad para izar las cargas "mediante eslingas simétricas". Esta norma no fue seguida por el accidentado-actor.

En el acto de inspección (documento número 5 de la demanda) no se cuestiona la corrección del proyecto de seguridad e imputa la responsabilidad únicamente a la constructora. Refiere el Real Decreto 1627/1997, de 24 de Octubre que establece que son los contratistas y subcontratistas quienes están obligados a hacer cumplir los planes de seguridad y salud.

La codemandada, Edificaciones Xavier Falip, S.A. apela la sentencia por entender que la misma no contiene la descripción del accidente de autos, valorando la prueba práctica, a fin de poder efectuar un pronunciamiento de imputabilidad a los intervinientes en la obra. Alega que no se efectúa en la sentencia una valoración de hechos probados determinante de las lesiones sufridas por el actor. Falta de prueba pericial por parte del actor. Entiende que del historial médico aportado no queda probado el alcance del acortamiento de la pierna derecha y parálisis del CPE y CPI, marcada limitación funcional. Claudicación a la marcha, entiende que la inclusión de dicha secuela constituye una incongruencia.

Por último, alega error en la valoración de la prueba y valoración del daño. Al efecto indica que la sentencia adolece de falta de motivación, conforme al artículo 218 de la LEC que le causa indefensión. Reitera que el actor no aporta información sobre los importes...

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