SAP León 222/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2002:1049
Número de Recurso236/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA N° 222-02

ILMOS. SRES.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En LEON, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda 2 de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MENOR CUANTIA 236/2000, procedentes del JUZGADO 1ª INSTANCIA N°. 4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo 236/2002, en los que aparece como parte apelante NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., y HDI HANNOVER INTERNACIONAL, representados por la procuradora Dª. Carmen De La Fuente González, y como apelado Dª. Concepción representada por la procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Fernández Rodilla en nombre y representación de Concepción contra NECSO y HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, debo declarar y declaro que los demandados han de abonar solidariamente a la demandante la cantidad total de un millón novecientas cincuenta mil novecientas sesenta y dos (1.950.962) pesetas o su equivalente de once mil setecientosveinticinco euros con cincuenta y dos céntimos de euro (11.725,52), cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos. No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 15 de febrero de 2002 se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por esta se impugnó el mismo remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la fecha de deliberación de la vista, el día 11 de junio actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dª Concepción promovió demanda, al amparo del artículo 1902 y ss del Código Civil y 76 de la ley de Contrato de Seguro, contra la entidad mercantil "Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A.", y la entidad aseguradora, "Hannover Internacional España", sobre indemnización de daños y perjuicios en cuantía de la suma de 2.736.959 pesetas, más gastos de asistencia médica e intereses, por las lesiones sufridas por la misma, ocasionadas por su caída en la vía pública al tropezar con unos alambres que había en el suelo y que formaban parte de las obras que estaba realizando la mercantil demandada.

La sentencia de instancia estima en parte la reclamación y condena a las entidades demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.950.962 pesetas (11.725,52 euros) y contra la mima, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recuso de apelación por las citadas demandadas.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por las expresadas demandadas, y como primer motivo del mismo, se viene a impugnar la responsabilidad que en la sentencia recurrida se impone a la empresa que realizaba las obras en el lugar donde se produjo la caída de la actora, alegando que no existió culpa o negligencia alguna que pueda imputarse a la misma o a cualquiera de sus agentes y sin la cual no es posible establecer aquella por cuanto si bien es cierto que la jurisprudencia ha venido evolucionando en orden a objetivar la responsabilidad lo ha hecho de forma moderada, preconizando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir el principio de responsabilidad por culpa. Para fundar aquella se argumenta que la caída se produjo en un lugar en obras, en horas diurnas, y al tropezar la actora contra unos alambres, perfectamente visibles, y que se hallaban dentro de una zona vallada, por lo aquella es solo imputable a la conducta, si no imprudente, si al menos descuidado de la propia víctima.

Conocida y reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo que, ante los...

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