SAP Sevilla 421/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2005:3052
Número de Recurso4193/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

JUAN MARQUEZ ROMEROJOSE HERRERA TAGUAFERNANDO SANZ TALAYERO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia número 14 de Sevilla

ROLLO DE APELACION : 4193/05-E

AUTOS Nº : 1126/04

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1126/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla , promovidos por DON Jose Augusto, representado por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy contra DON José y DON Claudio, ambos representados por la Procuradora Dª María del Pino Tejera Romero y la Entidad ASEGURADORA LINEA DIRECTA ASEGURADORA, CIA DE SEGUROS S.A., representada por el Procurador Don Francisco José Martínez Guerrero, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Marzo de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy en representación de Jose Augusto contra Claudio, José, representados por María del Pino Tejera Romero y LINEA DIRECTA S.A. representada por FRANCISCO JOSE MARTINEZ GUERRERO sobre reclamación de 356,47 euros, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 7 de Septiembre de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de Septiembre de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de Don Jose Augusto, se presentó demanda contra Don Claudio, Don José y la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., solicitando que se le condenase al pago de 356,47 euros en concepto de vehículo de sustitución, mientras reparaban el vehículo de su propiedad, Volkswagen Polo, matrícula ....-KQW, de los daños causados en el accidente de trafico ocurrido el día 14 de junio de 2.003. Los demandados se opusieron, estimaban excesivo la reclamación efectuada y no se acreditaba la necesidad del vehículo de sustitución, ni que no existiera otro medio de transporte alternativo.

SEGUNDO

La acción ejercitada por el actor se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , que establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Este derecho de perjudicado a la reparación del daño, supone, necesariamente, reponer la cosa damnificada al estado anterior al evento, en principio se presume que estaba en condiciones normales para cumplir el fin propio y habitual. En definitiva, se trata de restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la "restitutio in integrum" exige que su patrimonio ha de quedar indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad en todo aquellos extremos que ha sido quebrantado, siempre y cuando sea consecuencia directa del acto negligente.

Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, es indispensable acreditar su realidad y concretarlo, porque la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, STS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983, 8 de Octubre de 1984, 3 de Julio de 1986, 17 de Septiembre de 1987, 28 de Abril de 1989, 24 de Julio de 1990, 15 de Junio de 1992, 3 de Junio de 1993, 13 de mayo de 1997 . En este sentido la Sentencia de 29 de marzo de 2001 declara que: "como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria (art. 1107 CC ) y a la prueba de las consecuencias producidas".

Por la propia definición y finalidad de este derecho indemnizatorio, se ha evitar que se incurra en una situación de enriquecimiento injusto, que se produce cuando se obtiene un beneficio sin causa, de modo que estaríamos ante un desplazamiento patrimonial sin causa, es decir, cuando se reclaman conceptos que, por su propia naturaleza, son superfluos, innecesarios y excesivos, de modo que no reintegran el patrimonio, sino lo acrecienta.

TERCERO

Los demandados, sin el menor atisbo de duda o discusión, admiten el relato de hechos que se consigna en la demanda, en consecuencia, se puede declarar que el día 14 de junio de 2.003, sobre las 20,50 horas se encontraba detenido ante un semáforo en rojo existente en la Avda. Juan Carlos I, de la localidad de Tomares, el vehículo Volkswagen Polo, ....-KQW, propiedad y conducido por Don Jose Augusto, cuando fue colisionado, por detrás, por el vehículo que le seguía, Nissan Almera, matrícula ....-VXT, propiedad de Don Serafin, con seguro concertado con la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., y conducido con la debida autorización por Don José, que no se apercibió de la detención del vehículo del actor. Como consecuencia de la colisión resultaron lesionados el Sr. Jose Augusto y la ocupante, Doña Olga, conceptos de los que fueron indemnizados por la entidad demandada, al igual que por los daños materiales del vehículo. La reclamación que se efectúa en los presentes autos, se reduce al importe de un vehículo de sustitución que el actor tuvo que alquilar durante el tiempo que su vehículo estuvo en el taller. Para la admisión de la pretensión que realiza el actor, de conformidad con...

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