SAP Granada 169/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:385
Número de Recurso657/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 657/04 - AUTOS Nº 662/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE GRANADA.-ASUNTO: J. ORDINARIO.-PONENTE SR. VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M. 169.-ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA.-D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT.-En la Ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 657/04- los autos de Juicio Ordinario de número 662/02 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Juan Ignacio contra D. Carlos , Dª Luz y la Cía de Seguros Axa Aurora Ibérica, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de Diciembre de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra D. Carlos , Dª Luz Y CIA DE SEGUROS AXA AURORA IBERICA, S.A. absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma. Se imponen las costas a la demandante.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante reclama los perjuicios que, como consecuencia de la paralización de su vehículo (camión dedicado al transporte de mercancías), ha sufrido. Se produjo un accidente de tráfico el día 29 de Noviembre del año 2001, y aquél, el camión, estuvo en el taller veinte y tres días. No pudo trabajar durante ese tiempo, derivándose de ello, una ganancia perdida, que asciende a: 3.412,34 Euros. La parte demandada, en su día, admitió la realidad de una culpa extracontractual imputable a ella, e indemnizó a aquella en los daños materiales, en el "damnun emergens", sufridos. Ahora la responsabilidad Civil "Extra rem" se extiende, se ve, al "Lucro Cesante", esto es: a la ganancia frustrada. A aquella, que en voca de la Jurisprudencia, Sentencias del T.S. de 8-6-1996 y de 24-4-1997 , se presenta "como las ganancias razonables dejadas de obtener".

Ya el Jurista Paulo en el Digesto (48,8), se refirió al perjuicio: "quantum lucrari potueri". El artículo 1.106 del Código Civil , lo comprende, y la Jurisprudencia señala, en principio, tomando una postura restrictiva en torno a su apreciación, que: el lucro cesante no puede ampararse sin más ,y de manera exclusiva, en la dicción del artículo 1.106 del Código Civil , sino que es preciso, frente a tal dicción genérica, probar realmente que se han dejado de obtener unas ganancias concretas. Ganancias frustadas, que no han de basarse (fundarse) en hechos imaginarios, utópicos, probables, sino en unos que enseñan daños (perjuicios, ganancia dejada de obtener), reales y efectivos, se invocan, entre otras, las sentencias del T.S. de 20-12-1960, de 30-11-1961, de 30-12-1977, de 14-2-1980, de 6-9-1991 y de 8 de junio del año 1996 . Ahora bien, el criterio expuesto ha experimentado, a lo largo del tiempo, ciertas matizaciones, que integran, de manera ajustada, la "restitutio in integrum". Así, las Sentencias del T.S. de 16-6 y de 30-6-1993 ,...

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