SAP Sevilla 224/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2006:2008
Número de Recurso2367/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia num. 1 de Carmona

ROLLO DE APELACION 2367/06

AUTOS Nº 146/99

En Sevilla, a cinco de mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal núm. 146/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carmona , promovidos por DON Enrique , representado por la Procuradora Doña Isabel Jiménez Heras, contra la Cía Aseguradora ALLIANZ-RAS, S.A., representada por el Procurador Don Pedro Gutiérrez Cruz y contra Don Juan María declarado en rebeldía; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los litigantes personados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de abril de 2001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que con estimación plena de la demanda promovida por D. Enrique contra ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS SA, y D. Juan María , debo declarar y declaro que los demandados adeudan solidariamente al demandante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS PESETAS (3.238.036 PESETAS), condenándoles a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que paguen al actor la referida cantidad, con los intereses determinados en el fundamento de derecho penúltimo, sin hacer especial imposición de las costas".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los litigantes personados, y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 31 de marzo de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día cuatro de mayo siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Letrado Don Manuel Canales Martínez, en nombre y representación de Don Enrique , se presentó demanda contra Don Juan María y la entidad Allianz Ras Seguros Generales y Reaseguros, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 5.904.654 ptas., por las secuelas derivadas de las lesiones que sufrió en accidente de tráfico ocurrido el día 20 de enero de 1.993, cuando viajaba como pasajero en el autobús marca MAN, matrícula SE-8050-AY, propiedad de DIPASA, conducido con la debida autorización pro Don Joaquín , y que entiende que han aparecido con posterioridad a ser indemnizado en el procedimiento penal que se tramitó. La entidad demandada se opuso, ya que consideraba que se trataba de un supuesto de cosa juzgada, dado que dichas lesiones se tuvieron en cuenta en la indemnización concedida en dicho proceso penal. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenó a los demandados al pago de 3.238.036 ptas., interponiéndose recurso por el actor que reiteró sus alegaciones y, además, que los intereses aplicables eran los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La entidad demandada igualmente interpuso recurso de apelación, reiterando sus alegaciones.

SEGUNDO

Se reitera por la entidad demandada la excepción de cosa juzgada, que, de conformidad con una consolidada y reiterada jurisprudencia, supone la vinculación que produce, en otro proceso, la parte dispositiva de la Sentencia. Se trata que planteándose la cuestión en un segundo proceso, el juez está vinculado con lo resuelto en el primero. Su fundamento se encuentra en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios e impedir que se dicten resoluciones contradictorias, de ahí que sea apreciable de oficio. Sin entrar a detallar y analizar los requisitos que han de concurrir para que proceda su admisión, es decir, los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, es evidente, como acertadamente razona el Juez a quo, que no se da esa plena identidad total que se exige por la jurisprudencia. Efectivamente se trata del mismo accidente y se reclama por las secuelas derivadas de las mismas lesiones, pero es evidente y patente que no se trata de las mismas secuelas, por tanto, no está vinculado por lo resuelto en el anterior proceso, dado que se trata de hechos que han de calificarse como nuevos, por cuanto no se valoraron ni fue objeto del anterior proceso. Sin que por los términos que el actor plantea la pretensión constituyan hechos que pudieron analizarse en el anterior proceso, dado que se alega que las secuelas por las que se reclaman han surgido y, por tanto, evidenciado con posterioridad.

En la Sentencia dictada en la primera instancia del proceso penal, se recoge que el actor curó, de las lesiones que sufrió en el accidente, en 287 días, de los que 105 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en cicatriz quirúrgica de diez centímetros en gemelo izquierdo y dos cicatrices en cara externa distal del muslo izquierdo, presentado leve cojera. En la Sentencia dictada en el recurso de apelación se corrigió dichas secuelas, al estimar que presentaba un callo óseo como consecuencia de la fractura, que le había provocado una limitación a 100 grados de la flexión de la rodilla, ello incide en su capacidad deambulatoria y laboral. La citada corrección provocó que se modificase la indemnización de 2.500.000 ptas., y se fijara en 3.500.000 pesetas.

En términos generales, ha de destacarse la insuficiente actividad probatoria desplegada por las partes, dado que se han limitado a aportar sendos informes médicos con valoraciones distintas y contradictorias, además, emitidos por profesionales que no son especialistas en traumatología, lo cual hubiera sido deseable y necesario, y sin que ante estas conclusiones contradictorias se haya practicado, porque ni siquiera ha sido propuesto, un tercer informe pericial por especialista. En cualquier caso, ello no puede servir de justificación para no resolver, sino que se realizará sobre la base de la aplicación de la regla de la sana crítica en la valoración de los informes periciales y de la regla de la carga de la prueba para determinar a quien ha de perjudicar un hecho que se considere trascendental y se entienda que no ha quedado acreditado.

TERCERO

Existe conformidad entre las partes respecto de la secuela consistente en gonalgía y artrosis de la rodilla. Sin embargo, disienten sobre la valoración de dicha secuela, mientras el actor interesa diez puntos, la parte demandada considera que...

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