SAP Huesca 145/2003, 11 de Junio de 2003

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
Número de Recurso41/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia Apelación Civil Número 145

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a once de junio de dos mil tres.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 127/2002 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Jaca, promovidos por Fraternidad Muprespa, dirigida por el letrado don Carlos Laliena Sipan, contra Mapfre Mutualidad, como demandada, defendida por el letrado don Julio Rojas Bejarano. Ninguna de las partes se ha personado con procurador habilitado para representarla ante este tribunal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 41 del año 2003, e interpuesto por el demandante, Fraternidad Muprespa. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 13 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Esperanza Lacasta en nombre y representación de Fraternidad- Muprespa Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº275, contra Mapfre Mutualidad de Seguros, condenando a las costas del procedimiento a la parte actora".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandante Fraternidad Muprespa dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada Mapfre Mutualidad para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 41/2003. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el día de ayer. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otrosasuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la recurrente en que deben aplicarse los precedentes de esta Audiencia para dar lugar a la íntegra estimación de la demanda, que procede conforme al reiterado criterio expuesto por este Tribunal en las sentencias de 7 de septiembre de 1993 (en el que se trata de una caso análogo al presente, lesiones del conductor del único vehículo implicado con asistencia sanitaria cubierta por seguro voluntario privado), 19 de octubre de 1993, 28 de septiembre de 1994, 31 de diciembre de 2002, 27 de febrero de 2003 y 13 de marzo de 2003. Es de resaltar que en las tres primeras resoluciones este tribunal, como recuerda la de 31 de diciembre de 2002, sostenía sustancialmente que los gastos de asistencia sanitaria deben correr por cuenta de la aseguradora y no de la Seguridad Social, pues la solución contraria supondría dejar vacío de contenido el seguro concertado con las aseguradoras privadas, las cuales obtendrían un enriquecimiento a costa de un tercero, al percibir la correspondiente prima o precio del contrato sin asumir a cambio ninguna contraprestación, con el consiguiente menoscabo económico de las entidades gestoras de la Seguridad Social por la asunción de siniestros que, en buena lógica, no deben soportar, siendo de resaltar que aunque la actora cuente naturalmente con sus recursos la misma como mutua patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social, conforme al artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, carece de...

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