SAP Guadalajara 183/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:232
Número de Recurso163/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 183

En GUADALAJARA a veintiocho de Abril de dos mil

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía N° 165/98 procedentes del Juzgado de primera Instancia de Guadalajara N° 3 , a los que ha correspondido el Rollo N° 163/99, en los que aparece como parte apelante Transportes Mateise S.L. representada por la Procuradora Sra Cotayna Marin y dirigido por el Letrado Sr. Almagro Arquero y Hermanos Benito del Val S.

L. representados por la Procuradora Sra Irizar Ortega y dirigidos por la letrada Sra Lobo González y como parte apelada Plus Ultra Cia de Seguros representada por la Procuradora Sra Martinez Gutiérrez y dirigida por el Letrado Sr. Suanzes Rey, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 11 de febrero de 1999 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra Hermanos Benito del Val S. L. y Transportes Mateise S. L. debo: 1.- Declarar y declaro a los demandados Hermanos Benito del Val S. L. y Transportes Mateise S. L. responsables directos y solidarios de la perdida. 2.- Y asimismo debo condenar y condeno a que abone a los demandantes la cantidad de dos millones ochocientas ochenta y dos mil treinta y tres pesetas ( 2.882.033 pts)

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Transportes Meteise S.

L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 4 de abril con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación de las dos empresas condenadas el pronunciamiento de la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Aseguradora que hizo frente al pago de los daños producidos en dos máquinas que resultaron siniestradas en un accidente de circulación producido a chocar las mismas contra uno de los puentes de la carretera por la que transitaba el camión en el que estas eran transportadas, declaró la responsabilidad solidaria de las dos entidades demandadas, una de ellas en calidad de porteadora de la mercancía y titular del vehículo en el que esta circulaba y otra en calidad de mediadora en el transporte, que concertó este y abonó su importe, empresa subcontratada por otros mediadores anteriores a su vez concertados con la titular de los bienes; condenando a aquellas al abono de la cantidad satisfecha a la cargadora de las mercaderías; alegando, entre otras cuestiones, la defensa de la porteadora prescripción de la acción, por no haberse dirigido frente a la misma reclamación alguna, infracción de lo dispuesto en el art. 366 del C.Co ., falta litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamada al proceso la compañía que cubría la responsabilidad civil de dicha recurrente, falta de legitimación activa y pasiva, por no existir vínculo contractual alguno que uniera al porteador con la entidad reclamante ni con su asegurado, por lo que invoca que la reclamación de dirigirse exclusivamente contra la codemandada, la cual frente al transportista tiene la consideración de cargador, mientras que frente a mediadores anteriores ha de responder como porteador, motivos de oposición a los que se adicionó en la contestación a la demanda, a cuyo contenido se remitió la recurrente en la vista de la apelación, el de defecto legal en el modo de proponer la demanda y otros de fondo, como son relativos a infracción de lo dispuesto en el Convenio C.M.R para el Transporte de Mercancías por Carretera, así como de la Ley de Transporte Terrestre y restante normativa complementaria que la desarrolla, planteamiento que hace preciso señalar, en primer término, respecto del pretendido defecto en el modo de proponer la demanda, no expresamente reproducido en la alzada, que es reiterada la Jurisprudencia que declara que la excepción referenciada únicamente resulta apreciable cuando el escrito iniciador de la litis carece de los requisitos prevenidos en el art. 524 de la L.E.C ., como señalan, entre otras, las Ss T.S. 20-5-1998, 30-9-1997, 20-1-1997, 29-4- 1996 y 11-5-1993 , que estableció que el citado precepto no impone determinados formalismos en el escrito iniciador de demanda (igualmente Ss T.S. 6-10-1992, 30-5-1990, 22-12- 1989 ); siendo de considerar, además, que la doctrina viene dando a aquella un tratamiento restrictivo, así la S.T.S. 2-12-1991 , que exigió que los defectos formales y de postulación revistieran una gravedad intensa, recogiendo diversas resoluciones del T.C. relativas a que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantescontrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso ( S.T.C. 121/1990 de 2 de julio ), dado que tales requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima ( S.T.C. 92/1990 de 23 de mayo y en análogo sentido S.T.S. 69/1990 de 5 de abril, 99/1990 de 24 de mayo 116/1990 y...

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