SAP Córdoba 35/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2000:167
Número de Recurso8/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 35

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión

Don José María Magaña Calle

APELACIÓN CIVIL

Juicio Verbal 204/99

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba

Rollo 8

Año 2000

Asunto 51/00

En la ciudad de Córdoba a siete de febrero de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 204/99 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba a instancia DON Imanol Y DOÑA Ángela en calidad de únicos miembros integrantes de la empresa DIRECCION000 ." representados por el procurador Sra. Medina Laguna Bajo, la dirección técnica del letrado Sr Sánchez Aroca contra DON Julián y entidad aseguradora MAPFRE, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en estos autos, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. José María Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes, de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de la instancia nº 5 de Córdoba con fecha 23 de Octubre de 1999 , cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Medina Laguna, en nombre y representación de D. Imanol y Doña Ángela , en calidad de únicos miembros integrantes de la empresa " DIRECCION000 ." contra D. Julián Y LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE, representados por la procuradora Sra de Miguel Vargas, absolviéndolas de los pedimentos de la misma, con imposicíón de lascostas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y posterior votación y Fallo de Tribunal Colegiado.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se combate por el recurrente la Sentencia de instancia en base a un único motivo: Infracción de los arts 1089, 1902 y concordantes, en relación con el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

En definitiva, y reiterando los argumentos ya expuestos a lo largo del proceso, considera aquel que su pretensión indemnizatoria nace del art. 1902 del Código Civil , puesto que fue la conducta del demandado Sr. Julián la causa del accidente de circulación, y consecuentemente, la causa de que el trabajador Sr. Gonzalo resultase con lesiones, siendo calificadas la s mismas como accidente laboral, lo que a su vez supuso que el empresario tuviese que abonar la cantidad que reclama como parte proporcional de la prestación por Incapacidad temporal.

Dicho de otra forma, frente a la tesis mantenida por la Sentencia considera el recurrente que, primero es un verdadero y autentico a los afectos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor perjudicado por el accidente; y segundo que por ello, la empresa no está obligada a soportar las consecuencias dañosas causadas por un tercero.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado, puesto que esta Sala comparte los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

En efecto, en primer lugar es preciso significar que las cantidades reclamadas, según se desprende de la prueba documental aportada con la demanda, y así es reconocido por la entidad recurrente, se contraen única y exclusivamente a la parte proporcional de la prestación por Incapacidad Temporal que le correspondía según la legislación vigente; y en segundo lugar, lo que tiene su importancia, como mas adelante se dirá, que no existe ni la mas mínima prueba tendente a acreditar otro supuesto perjuicio derivado de la inactividad del lesionado.

Pues bien, así las cosas, cualquier consideración sobre la cuestión sometida a debate debe partir de la regulación que la vigente Ley General de la Seguridad Social hace sobre la Incapacidad Temporal (a partir de la modificación de aquella por Ley 42/1994 ), y desde la misma se pueden hacer las siguientes...

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