SAP Barcelona, 28 de Septiembre de 2000

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2000:11557
Número de Recurso485/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 805/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona , a instancia de D/D°. MUTUA UNIVERSAL MEGENAT MATEPSS Nº 10, contra D/Dl. WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de marzo de 2000 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Procurador Sr. Rodes Durall, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Feixas Mir en nombre y representación de Mutua Universal Mugenat Matepss n° 10, debo condenar y condeno a WINTERTHUR S.A. a que abone a la actora la cantidad de SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (649.236 pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. En cuanto a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma elevándose lasactuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 26 de septiembre de 2000 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos eran básicamente los argumentos jurídicos que en la demanda ofrecía la entidad actora como fundamento de la acción de repetición que afirmaba ejercitar. En primer lugar, manifestó accionar mutua Universal Mugenat Matepss nº 10 en virtud de lo prevenido en el párrafo 3º del art. 127 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio , precepto que, con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, confiere a las mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (condición que concurre en la demandante) que hayan hecho efectivas prestaciones a consecuencia de hechos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, literalmente el "derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho", a cuyo efecto "tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del art. 104 del Código Penal ".

La simple lectura del precepto mencionado obliga a concluir la improcedencia de la pretensión actora con base en el mismo. Porque, aun reconociendo a la demandante la condición de perjudicada (como se razona entre otras en la sentencia AP Vizcaya, sec. 5ª de 18 de octubre de 1999 y se deriva del mencionado art. 127-3º de la LGSS ), de lo que no cabe duda es de que aquel precepto tan sólo autoriza a las Mutuas a dirigirse contra el tercero en este caso civilmente responsable del hecho que hubiere ocasionado las lesiones al trabajador en virtud de las cuales se hubieran hecho efectivas las correspondientes prestaciones sanitarias, supuesto que en absoluto es el aquí concurrente.

Y es que, habiendo sufrido el trabajador D. Pedro Jesús las lesiones de las que fue atendido con cargo a la actora a consecuencia de un accidente de circulación cuando conducía el vehículo asegurado por Winterthur (hecho que al mismo tiempo constituía un accidente...

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