SAP Toledo 228/2000, 14 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ ZARZA
ECLIES:APTO:2000:551
Número de Recurso283/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2000
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 283 de 1.999, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera, en el juicio de menor cuantía núm. 324/98 , sobre indemnización por daños y perjuicios, en el que han actuado, como apelante D. Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encinas Herrando defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Martín, y como apelados D. Jesus Miguel y Cerrajería Fermín Muñoz. S.L. representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde v defendidos por el Letrado Sr. Sagi Vidal, D. Jorge , representado por la Procuradora Sra. Basarán Conde y defendido por la letrada Ramos Oliva, D. Juan Ramón . representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado v defendida por el Sr. García Cobacho.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ÁNGELES GUTIÉRREZ ZARZA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera, con fecha 29 de abril de 1.999, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debodesestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Costa Pérez en nombre y representación de D. Ismael , con expresa imposición en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte actora, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personadas las partes se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites ha dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado la revocación de la sentencia, y que se dicte otra que estime los pedimentos de su demanda, en tanto que los apelados instaban su íntegra confirmación.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene su origen en la demanda presentada por D. Ismael frente a la empresa "Cerrajería Muñoz Cantero S.L.", D. Jesus Miguel , D. Jorge y D. Juan Ramón , por medio de la cual solicitaba el actor una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída desde una considerable altura el día 7 de julio de 1994. En aquella fecha D. Ismael trabajaba para la citada empresa en virtud de un contesto de formación de una duración de tres meses, que había sido prorrogado 3 en varias ocasiones. Según la versión del propio demandante, sobre las 18 horas del día

,salado "sufrió un accidente mientras trabajaba junto a uno de sus jefes y bajo sus órdenes el demandado

D. Jesus Miguel y Carlos Jesús , cuando sé subió a una cesta que estaba enganchada a una grúa pluma instalada en un camión de transporte, con la finalidad de soldar una barra de hierro a una estructura metálica del edificio y después de efectuar un punto de soldadura en la parte central, la cesta se balanceó y el trabajador salió despedido por uno de los huecos de la referida cesta, sin que pudiera asirse a ningún lado por tener las manos ocupadas con los útiles de soldadura, golpeándose con la cabeza en la plataforma del camión" (folios 69 y 70).

Alega la defensa del demandante que a D. Jesus Miguel y a D. Jorge , como empresarios, les correspondía adoptar las medidas necesarias para garantizar la debida prevención de los riesgos que pudieran afectar a la vida, integridad y salud de sus trabajadores, y sin embargo, lejos de cumplir diligentemente con esta obligación, no instalaron plataformas ni andamio alguno desde el que realizar los trabajos de soldado de varias vigas ni proporcionaron al trabajador ningún equipo de protección individual ni consiguientemente velaron por el uso efectivo de tales equipos.

Además, señala que D. Jorge firmó con D. Ismael un contrato de formación como aprendiz de cerrajero, pero le exigió después el desarrollo de actividades ajenas a dicho contrato y que requerían una mayor especialización, ya que en el momento del accidente se encontraba realizando puntos de soldadura a considerable altura. También se atribuye a D. Jorge la construcción de una cesta que por su estructura no servía para transportar personas y que se usó por D. Ismael para realizar el primer punto de soldado y, al realizar el segundo, motivó su caída.

En cuanto a D. Juan Ramón , señala el actor que el arquitecto técnico tiene la obligación de vigilar la instalación de plataformas adecuadas para trabajar en altura, y en este caso la obra se estaba realizando sin andamios. De igual modo corresponde al arquitecto técnico vigilar el uso adecuado de las instalaciones provisionales y los medios auxiliares de construcción, por lo que en este caso debía haber advertido seriamente de la prohibición de usar la grúa pluma para el izado de personas, y adoptar las medidas necesarias para evitar tal uso.

SEGUNDO

Frente a estas alegaciones, la defensa de D. Jorge señala que su cliente "no se encontraba en el lugar donde ocurrió el accidente, por lo que en principio ninguna conducta se le puede achacar, ya que ninguna intervención, ni activa ni pasiva, tuvo en el accidente". Señala que la jurisprudencia exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del empresario y el daño producido, y que al no haber realizado aquella actividad alguna no puede atribuírsele responsabilidad de ningún tipo. Estima por el contrario que el accidente se produjo porque "el demandante por su cuenta y riesgo se subió a una cesta que era utilizada exclusivamente para subir materiales, derrumbándose en un momento determinado la cesta y cayendo el demandante junto con la cesta al suelo". Alega por ello culpa exclusiva de la víctima.

Afirma, por otro lado, que D. Jorge conoce perfectamente las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, por lo que "tenía y tiene no solo adoptadas todas las medidas de seguridad impuestas por la legislación aplicable en esta materia, sino que tenía perfectamente advertidos a todos sus trabajadores de loque tenían y no tenían que hacer, y específicamente la orden expresa de trabajar con casco y cinturón de seguridad".

En definitiva, rechaza totalmente la versión de lo ocurrido aportada por el actor, y señala que la única finalidad de éste es "conseguir una condena que el actor no consiguió en el juicio penal, al resultar absueltos los acusados, para cobrar el demandante un montón de millones, intentando la condena de mi representado, que no estaba, del aparejador, que no estaba, la de D. Jesus Miguel , que estaba pero que no lo vio y que lo hizo en contra de sus órdenes, etc".

TERCERO

Por la defensa de D. Jesus Miguel se niega que éste haya incurrido en responsabilidad alguna, porque desde el lugar en el que se encontraba no pudo ver al actor subirse a la cesta, y porque el daño se habría producido de todos modos, al deberse a una iniciativa propia y exclusiva del actor, sin conocimiento ni consentimiento de éste, que no tuvo siquiera la posibilidad de intervenir (folios 305 y 306). Destaca el testimonio de un trabajador que presenció los hechos, y que declaró en el juicio penal que fue el actor quien se subió por propia iniciativa a la cesta, sin que lo viera D. Jesus Miguel .

CUARTO

Por último, el Letrado del arquitecto técnico señala que "en cuanto a la presencia de mi representado podrían darse tres supuestos: 1, que tuviera que estar presente en la misma durante toda la jornada laboral, obligación que no es propia del contrato de prestación de servicios de los arquitectos técnicos; 2, que aunque no fuese obligatoria su presencia continuada lo hubiera estado en el momento del accidente no tratando de evitar que el lesionado subiera a la cesta para soldar, cosa que no ha ocurrido; 3, que no estando delante hubiera podido comprobar que habitualmente el camión grúa, además del transporte de materiales e izado de los mismos, se utilizaba como andamio ambulante con su conocimiento, sin haber tomado las medidas necesarias para que no se hiciese.. cosa que no ha sido probada por ninguna de la: partes ". Estima que "de las prueba: Practicadas en el juicio se deduce que la obra se había ejecutado con los andamios prescrito,- y que existían en la obra las medidas de seguridad legalmente establecidas", y que el arquitecto "no puede prever que de una forma puntual un vehículo, como la grúa instalada en un camión de transporte, dedicada -solamente para el transporte de materiales, sea usada por un operario para soldar ya que la encargada de velar por las condiciones de seguridad en el trabajo diario de sus operaciones es la propia empresa y en este caso concreto el representante de la misma que está soldando con el perjudicado" (folios 191 y 192).

QUINTO

La oposición de los demandados a la petición de indemnización por responsabilidad civil de

D. Ismael se ha basado, por tanto, en la inexistencia de un comportamiento activo desarrollado por los empresarios o por el arquitecto técnico que haya sido la causa directa de la caída de D. Ismael , con las lamentables consecuencias que dicha caída ha traído consigo. Alegan que no han participado activamente en la causación del daño porque no estaban en el momento en el que éste se produjo o no vieron lo ocurrido, y estiman que, pese a haber adoptado todas las medidas de seguridad que les eran exigibles, el actor actuó por propia iniciativa al subirse a la cesta de la grúa para soldar desde allí. Sus argumentos son compartidos por el órgano "a quo", que valora especialmente...

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