SAP Castellón 191/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO MARTINEZ SANZ
ECLIES:APCS:2000:561
Número de Recurso937/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 191

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dña. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dn. JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Dn. FERNANDO MARTÍNEZ SANZ

En la Ciudad de Castellón, a catorce de abril de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Castellón en los autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 89/97. Han sido partes en el recurso, como apelante la mercantil "Vidres, S.A.", representada por la Procuradora Dña. María Ramos Añó y defendida por el Letrado Sr. Francesc J. Madrid Belenguer, siendo apelado el Consorcio de Compensación de Seguros, defendido por el Abogado del Estado Sustituto D. Ricardo Felis Orts.

Es Magistrado Ponente el Sr. Dn. FERNANDO MARTÍNEZ SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Vidres S.A. contra D. Baltasar y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno al demandado D. Baltasar a abonar al actor la suma de 176.582 pesetas, y solidariamente al Consorcio de Compensación de Seguros a abonarle la suma de 106.582 pesetas. Las citadas cantidades devengarán el interés legal, que será el fijado en el Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto del condenado Sr. Baltasar , y con el incremento del 50% previsto en el Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto del Consorcio, desde el 25 de Octubre de 1.996 hastasu pago. No se imponen a los demandados las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Vidres, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, solicitando se revocase la sentencia dictando en su lugar otra que acogiese íntegramente lo pedido en la demanda; y, admitido a trámite en ambos efectos, se procedió a expedir el oportuno testimonio de particulares y, producido el emplazamiento, comparecieron en esta alzada las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, por Providencia de la Sección Primera de 28 de abril de 1998 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL MARCO COS y mediante Providencia de 3 de diciembre de 1998 se remite el presente Rollo a la Sección Tercera para su ulterior tramitación. Mediante Providencia de la Sección Tercera de 22 de diciembre de 1988 se designa Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL MARCO COS. Finalmente, mediante Providencia de 23 de marzo de 2000 se cambia la designación del Magistrado Ponente por el que lo es de la presente resolución, señalándose para la deliberación el día 28 de marzo de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

Objeto de esta resolución ha de ser el estudio de las alegaciones presentadas por el apelante en su recurso. En primer lugar, entiende que la juzgadora de instancia se equivoca al aplicar al Consorcio de Compensación de Seguros una franquicia de 70.000 ptas. A su juicio, procedía el pago íntegro de la indemnización. Y todo ello por estimar que el R.D. 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor (BOE 31 de diciembre), no contemplaba, debiendo hacerlo, franquicia alguna.

La sentencia de primera instancia da, efectivamente, por sentado que es de aplicación la referida franquicia. Sin embargo, si se observa el texto del referido Real Decreto, en él no se contiene mención alguna a la franquicia concreta que el Consorcio podría aplicar a la indemnización, siendo dicho Real Decreto el lugar en el que ineludiblemente había de constar. Todo ello si se excluye la D.A. Segunda, en la que se dice que "El Ministerio de Economía y Hacienda revisará los límites cuantitativos de indemnización y franquicias de este seguro con la finalidad de adecuarlos [...]" y la D.F. Tercera, al señalar que "El Ministerio de Economía y Hacienda podrá elevar la cuantía de las franquicias establecidas en el art. 18 de este Reglamento [...]". Sin perjuicio de que la referencia al artículo es, en sí misma, incorrecta (pues debiera ser al artículo 17 y no al 18), cuesta creer que nos hallemos ante una simple equivocación material o gramatical (ése es el sentido lógico de la expresión "errores") que pueda subsanarse mediante una Corrección de Errores, como la que se recogió en el BOE de 21 de enero de 1987. Más bien, lo que se introduce en el texto del R.D. 2641/1986 es un "novum" con el que no contaba el texto original y que altera sustancialmente el significado del texto inicial. Tanto, que de la lectura atenta de dicho texto no resulta posible deducir en forma alguna que al Consorcio le resulte posible alegar franquicia alguna. Por ello, a juicio de esta Sala, nos hallamos en el supuesto de hecho del art. 19.1ªb) R.D. 1511/1986, de 6 de junio ,...

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