SAP Huelva 61/2001, 12 de Febrero de 2001

PonenteMERCEDES IZQUIERDO BELTRAN
ECLIES:APH:2001:154
Número de Recurso329/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2001
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 61

Iltmos. Sres

Presidente

D.Francisco José Martín Mazuelos.

Magistrados

Dª. Isabel Prieto Rodríguez.

Dª Mercedes Izquierdo Beltran.

En Huelva a doce de febrero de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial formada por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia de la Iltma. Sra. Dª Mercedes Izquierdo Beltran, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal núm. 208/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte, seguido en virtud del recurso interpuesto por Gaspar y Alfonso defendidos por el Letrado don Cayetano Márquez Mestre siendo parte apelada la Cia. de Seguros Fénix Directo, S.A defendida por la Letrada doña Rosario Castro Galante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 1999, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ayamonte, dictó sentencia en el proceso arriba referenciado cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Gaspar y don Alfonso a través de su representación procesal, debo condenar y condeno a la Unión y el Fenix Autos (Fenix Directo), a don Marco Antonio y don Luis Carlos a que abonen conjunta y solidariamente a los actores las sumas siguientes: 1º 329.086 pesetas a don Gaspar en concepto de daños personales, cantidad incrementada por los intereses moratorios que se recogen en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución y que se da ahora por reproducido. 2º 72.275 pesetas a don Alfonso en concepto de daños personales, cantidad incrementada por los intereses moratorios que se recogen en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución yque ahora se dan por reproducidos. Así mismo declaro que respecto de las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia por la representación de la actora, y admitido el recurso en ambos efectos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose la deliberación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que contempla la concurrencia de culpas del conductor y ocupante de la motocicleta en la producción del siniestro, discrepan los demandados, alegando que la única causa del accidente fue la imprudencia del conductor de la furgoneta que la dejó estacionada en el arcén transitable sin la debida señalización, y que en cualquier caso el ocupante es un tercero ajeno a la producción del siniestro que debe ser indemnizado por la aseguradora por las lesiones sufridas.

Es frecuente en los supuestos de conductas imprudentes causantes de accidentes de tráfico, la concurrencia de culpa por parte de la víctima que interfiere en la relación de causalidad entre el acto del culpable y el resultado, de manera que no puede atribuírsele al demandado la totalidad del evento producido. En estos casos la jurisprudencia viene declarando que procede llevar a efecto una valoración de los comportamientos que confluyen en la producción del resultado de forma individualizada, para determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad, y si se manifiestan con eficacia causativa, habrá lugar a imputar como negligentes las dos si bien adecuando el grado de culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una, con la inevitable repercusión de tal valoración causativa en el quantum de la responsabilidad civil (STS 7.10.88, 23.9.89, 20.31.90 5.4.91).

Y en este caso es obvio que la conducta del conductor de la motocicleta influyó notablemente en la producción del accidente, pues no se percató de la existencia de la furgoneta que se encontraba estacionada en el arcén, pese a circular por un tramo recto con buena visibilidad, tanto por las características de la carretera como por las condiciones climáticas. El accidente ocurre entre las 8 y las 8'30 horas del día 9 de mayo de 1996, era de día, y el cielo se encontraba despejado, la luz natural, y viento en calma. El trazado de la vía era recto a nivel con buena visibilidad. Circulación escasa. Los arcenes son practicables y asfaltados. Estos datos objetivos probados por la documental del atestado, acreditan que el conductor del ciclomotor influyó con su conducta en la producción del evento y por ello la Sala...

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