SAP Barcelona, 20 de Enero de 2000

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2000:524
Número de Recurso466/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

D/Dª. PASCUAL MARTÍN VILLA

D/Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero del dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ejecutivo, número 332/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Antonio , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Jaime Lluch Roca y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Alberto Bajet, contra COPROMAG CATALONIA, S.L representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Nuria Tor Patino, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Miguel Palou Jounou; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 1998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación del tenedor y falta de provisión de fondos, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes y rentas de la entidad Copromag Catalonia, S.L. representada por el Procurador Dª Nuria Tor Patino, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero y cumplido pago al actor D. Antonio representado por el Procurador D. Jaime Lluch Roca de la cantidad de 2 millones de pesetas importe del principal reclamado con sus intereses, gastos e imponiendo al demandado el pago de costas procesales causadas por resultar preceptivo".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día TRECE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª PASCUAL MARTÍN VILLA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida. Ya desde un inicio hemos de señalar que la adecuada solución del caso requiere la aplicación de unas categorías jurídicas distintas de las utilizadas por las partes a lo largo de la contienda, así como de las, recogidas en la sentencia dictada en la instancia. La propia naturaleza de la controversia queda -en definitiva- limitada a la respuesta que haya de darse a la cuestión de si es posible la cesión, de una cambial, haciendo figurar en ella como librador al cesionario del crédito transmitido; y, caso de dar una respuesta afirmativa a la cuestión planteada, a qué requisitos legales viene sometida esta particular modalidad de cesión de la letra decambio, de cuya estricta -observancia habrá de depender -en última instancia- el resultado de la presente controversia.

SEGUNDO

El primero de los requisitos enunciados lo constituye la legitimación procesal de ejecutante (librador) para el ejercicio de la acción cambiaria que entabla. Esta cuestión es inadecuadamente resuelta en 1 su resolución por l& Sra. Juez del primer grado, mediante la aplicación al caso del artículo 12 de la LCCh ., en el que se da la solución a la problemática de la denominada letra en blanco, cuya posibilidad legal resulta plenamente consagrada en el mencionado precepto. Sin embargo, hemos de afirmar que la simple aplicación del expresado artículo no es suficiente para dar cabal arreglo al problema enunciado, pues en este supuesto el librador-cesionario tiene que demostrar que es el acreedor desde el punto de vista jurídico-material, ya que, y a diferencia de lo que ocurre con el endoso, no es suficiente la fuerza legitimadora del documento, por cuanto que en el caso de cesión no actúa el efecto legitimador del endoso ni tampoco el efecto de garantía; de, tal manera que el cesionario tendrá que probar el negocio causal de adquisición de la letra tanto al efecto del ejercicio de su derecho como para legitimarse en cuanto adquirente del título. El contraste...

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