SAP Navarra 167/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2007:453
Número de Recurso214/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 167/2007

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 20 de septiembre de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 214/2007, derivado del Juicio ordinario nº 72/2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, Dª. Almudena, representada por la Procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JUAN ZABALETA ZABALETA; parte apelada, "PLAZAOLA BOWLING SL", representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistido por el Letrado D. MIGUEL MARTÍNEZ DE LECEA PLACER.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de Mayo de 2.007 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 72/2007 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dª Almudena contra Plazaola Bowling S.L. condenando en costas a la parte actora"

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Almudena, interesando se dicte resolución por la que estimando íntegramente la demanda, declare a "Plazaola Bowling S.L.", entidad responsable de los daños y padecimientos sufridos por Dª Almudena a consecuencia de la caída que sufrió en dichas instalaciones el día 28 de Agosto de 2.005, condenando a "Plazaola Bowling, S.L, al pago de cuatro mil cuatrocientos ochenta y un euros con veintinueve céntimos de euro (4.481,29 €) sumándosele a dicha cifra los intereses legales pertinentes, y todo ello con expresa condena en cosas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO

La parte apelada, Plazaola Bowling SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 214/2007, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Sra. Almudena formuló demanda frene a la entidad "Plazaola Bowling S.L. ", ejercitando acción basada en culpa extracontractual, al amparo de lo dispuesto en la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra en relación con el art. 1.902 del Código Civil, en solicitud de que se condenase a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.481,29 €, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por la actora como consecuencia de la actuación negligente de la que considera que debe responder la demandada.

Basó la actora su pretensión en su alegación de que el día 28 de Agosto de 2.005, encontrándose la actora en compañía de otros familiares, con la finalidad de jugar a los bolos, en las instalaciones de la demandada en la localidad de Aizoain (Navarra), en un momento determinado, al proceder a efectuar un lanzamiento, resbaló debido a la existencia de un líquido que había quedado en el suelo de la zona destinada al juego, donde los jugadores toman impulso antes de efectuar el lanzamiento, sufriendo, como consecuencia del resbalón, una grave caída al suelo que determinó que sufriere lesiones de las que sanó tras 72 días en situación de incapacidad temporal, quedándole como secuelas una tendinitis postraumática y metatarsalgia derecha, además de un importante perjuicio estético.

A tal pretensión se opuso la entidad demandada, negando cualquier responsabilidad en relación con la caída sufrida por la actora, señalando que no existió ningún líquido deslizante en el suelo, no hallándose el mismo sucio en modo alguno, careciendo de cualquier responsabilidad en relación con las lesiones citadas.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, al no considerar justificada la culpa atribuida a la demandada, no estimando acreditado suficientemente que la caída de la actora hubiere sido debida a la existencia de una defectuosa conservación de las instalaciones o de unas inadecuadas medidas de seguridad, que pudieran atribuirse a la entidad demandada.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y la estimación de la demanda, insistiendo en su alegación de que quedó acreditado que existía líquido en el suelo de una zona de uso público y común, sin que se hubiera procedido a su secado y limpieza, siendo tal la causa determinante del resultado, lo cual considera la parte apelante que quedó acreditado con base en el testimonio de la Sra. Almudena y de los Srs. Raúl y Ignacio, que depusieron en el acto del juicio como testigos.

SEGUNDO

A fin de resolver...

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