SAP Castellón 186/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2008:596
Número de Recurso48/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 186 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª CRISTINA DOMENECH GARRET

___________________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de abril de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha

visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de octubre

de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal en los autos de Juicio Verbal seguidos en

dicho Juzgado con el número 179 de 2007.

Han sido parte en el recurso, como apelante, Marí Luz, representado/a por el/a Procurador/a D/ª Juan

Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Manuel Varella Segarra, y como apelado, Ángel Daniel,

representado/a por el/a Procurador/a D/.ª María Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Gustavo Joaquín GustemsManuel.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Desestimar la demanda instada por Marí Luz, representada por el Procurador Sr. Borrell Espinosa, contra Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. Ramos, y declarar la absolución del demandado de cuantos pedimentos se dedujeren contra el mismo en dicho escrito de demanda, debiendo pagar las costras la actora.- Notifíquese....".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Marí Luz se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando que estimando el presente recurso de apelación, dicte Sentencia por la que, revocando la impugnada, estime en su integridad la demanda

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la recurrente.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de enero de 2008 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 30 de enero de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 10 de abril de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de abril de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

Doña Marí Luz interpuso demanda contra D. Ángel Daniel para conseguir la condena de éste al pago de 2.767,63 €. Con arreglo al tenor de escrito rector del proceso, ejercitaba la demandante la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil . Los hechos en que residenciaba su pretensión consistían en que el demandado había procedido a talar veinte naranjos que se encontraban plantados en una finca propiedad de aquella, en lugar de cortar los plantados en la finca de quien le había encomendado el trabajo. Valoraba el perjuicio producido en los citados 2.767,63 euros en que concretaba su pretensión.

La juez de primer grado desestimó la demanda por entender que no se habían acreditado suficientemente los hechos en que la misma se apoyaba. Concretamente, por la falta de prueba de que fuera el demandado quien había cortado los árboles de la finca de la actora.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante, con la pretensión de que en esta alzada sea atendida su petición y, por lo tanto, condenado D. Ángel Daniel al pago de la indemnización correspondiente.

Fundamenta la parte actora su petición en esta alzada en que el demandado debe ser responsable del daño producido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1888 y siguientes del Código Civil que, según dice, dan lugar a la responsabilidad objetiva del gestor. Partiendo de ello, censura que la jugadora de primer grado no haya aplicado de oficio estos preceptos, como tampoco la institución de la equidad y, finalmente, se alza contra la condena al pago de las costas de la instancia, alegando las dudas de hecho propias de caso litigioso.

SEGUNDO

Así planteado el recurso, procederemos al examen del mismo de forma ordenada. Examinaremos en primer lugar si es posible sustituir en la segunda instancia la pretensión basada en la culpa extracontractual regulada por los arts. 1902 y siguientes del Código Civil , por la que ahora se basa en el cuasicontrato conocido como gestión de negocios ajenos.Verificaremos asimismo si la actuación del demandado podría incardinarse en la invocada en esta alzada gestión de negocios ajenos, no en otra institución jurídica que pudiera o no generar su responsabilidad. Analizaremos a continuación la procedencia de la aplicación en el presente caso de la equidad para dar satisfacción a la demandante. Finalmente, nos pronunciaremos sobre la procedencia de que haya sido condenada al pago de las costas de la instancia la demandante cuya pretensión ha sido rechazada.

  1. Conviene que comencemos recordando que la demandante fundamentó su pretensión, con arreglo al escrito rector del procedimiento en el que se ratificó al inicio del juicio, en la acción por culpa extracontractual regulada en el art. 1902 del Código Civil , que expresamente citó en su demanda. Obsérvese que obvió la posibilidad de utilizar el cauce del artículo 1903 CC , regulador de la responsabilidad por hecho de otro, y no dirigió su pretensión contra el dueño de la finca colindante, que es el que había encargado la tala de los árboles de la misma a las personas que, por error, cortaron los ubicados en la finca de Doña Marí Luz. Como con claridad resulta del tenor de sus términos, la sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda por entender que no se había acreditado que hubiera sido el demandado quien ejecutó los hechos causantes del daño. Y, visto el fracaso de la pretensión por la falta de prueba de los hechos en que la misma se fundaba y sin discutir la apreciación judicial a este respecto, pues no se dice en el recurso que los árboles los cortara Don Ángel Daniel, he aquí que en el...

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