SAP Badajoz 179/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2005:901
Número de Recurso38/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACEROJOSE MARIA MORENO MONTEROJESUS SOUTO HERREROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 179/05.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO. (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. JOSE MARÍA MORENO MONTERO.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 38/05.

Autos núm. 301/03.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Don Benito.

En Mérida, a seis de junio de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 301/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Don Benito , sobre procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante D. Gregorio, asistido del Letrado Sr. Cidoncha Martín de Prado y representado por el Procurador Sr. Lobo Espada y como parte apelada D. Jesus Miguel, asistido del Letrado Sr. Olea Godoy y representado por el Procurador Sr. Perianes Carrasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 30 de julio de 2004 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Don Benito .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Felicia García Serván, en representación de D. Gregorio, contra D. Jesus Miguel, Dª. Ana, Dª. María del Pilar, Dª. Marí Trini y D. Plácido debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. En cuanto a las costas, respecto de las causadas en el proceso promovido contra Dª. María del Pilar, Dª. Marí Trini y D. Plácido no procede condena en costas, y respecto de las causadas en el proceso promovido contra D. Jesus Miguel y Dª. Ana se imponen a la parte actora."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales, habiéndose demorado el dictado de la presente Sentencia por encontrase de baja por enfermedad la Proveyente.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, hoy apelante, se ejercita, en la presente litis, una acción personal de reclamación de cantidad conjuntamente con otra real, declarativa de dominio, fundamentadas ambas en el contrato concertado con sus hermanos y esposas, -los demandados, apelados, y el padre de los codemandados, ya fallecido, que en su día se allanaron a la demanda- y que es aportado como documento número 2 de la demanda, de fecha 27 de diciembre de 1980, por el que, en definitiva, se reconocía que la propiedad del inmueble, sito en la calle TRAVESIA000 num. NUM000 de la ciudad de Don Benito, pertenecía por terceras partes indivisas a los tres hermanos con el carácter de ganancial, aunque se hubiere titulado a nombre del ahora apelado por razones de conveniencia, y por el que se pactaba que todos ellos quedaban obligados a sufragar por iguales partes los gastos necesarios para el objeto convenido, que no era otro que la promoción y construcción en el solar referido de un edificio de cinco plantas, integrado por locales comerciales en la planta baja y viviendas de protección oficial en las restantes, a fin de distribuirse entre ellos los beneficios que se obtuvieren por la venta de tales fincas, en iguales partes, por lo que suplicaba, en base al incumplimiento del referenciado demandado, que fuere condenado el mismo a la indemnización que se fijare por el lucro cesante que había dejado de percibir por la venta de dicha promoción, en la proporción de la tercera parte de dichos beneficios, si bien limitada a los percibidos en los últimos quince años a contar desde el requerimiento extrajudicial (hecho el 29 de octubre de 2002), así como se declarase la propiedad, a su favor, de una tercera parte indivisa de las tres viviendas y local comercial, que reseña en su demanda y que siguen inscritas a nombre del mentado codemandado, D. Jesus Miguel, por no haber sido aún vendidos. Habiendo sido desestimadas íntegramente ambas pretensiones por la sentencia de instancia que considera en suma prescrita la primera de las mismas, al amparo del art. 1.964 y demás concordantes del CC , y, en cuanto a la segunda, que ha quedado acreditado que la referenciada sociedad quedo disuelta al acordar los hermanos que fuera Jesus Miguel el que únicamente gestionara bajo su exclusiva responsabilidad la mentada promoción al no hacer los otros dos aportaciones a la misma, y liquidándose la comunidad existente entre ellos sobre el solar mediante la adjudicación de un piso amueblado a cada uno de dichos hermanos, al terminar la construcción en el año 1983, quedándose en dicha fecha también el hoy demandado con los pisos y locales cuyo dominio exclusivo ahora se discute por el recurrente, de los que aparece como titular registral único, y que el Juzgador considera que desde entonces viene poseyendo el mismo en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, habiéndose, pues, producido a su favor, en cualquier caso, la prescripción ordinaria de los mismos al amparo del art. 1.957 CC . Pronunciamientos que son combatidos, en esta alzada, por el actor que denuncia la errónea valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, al estimar dicho recurrente que existen suficientes pruebas en las actuaciones para considerar acreditadas las aportaciones a la sociedad, para sufragar los gastos de la construcción de los inmuebles, de todos ellos y que en modo alguno le fueron adjudicadas tales viviendas, sino que las mismas fueron compradas a su hermano, cual consta en las escrituras públicas, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, que obran en autos, que a su decir hacen prueba plena de tal venta por Don Jesus Miguel y su esposa a los mismos, por lo que se opone a la estimación del Juzgador de haberse producido la usucapión, que considera inaplicable al caso contemplado por carecer de justo título y buena fe la adquisición del apelado, al no tener carácter exclusivo la posesión a título de dominio del mismo; en tanto que éste solicita la confirmación de la sentencia de instancia al estimarla en todo conforme a derecho.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo del planteamiento expuesto, lo primero que se constata es que hubo un contrato consensual celebrado entre los ahora litigantes y su hermano fallecido, en el año 1980, con puesta en común de capital (concretamente el solar sito en la TRAVESIA000 num. NUM000 de Don Benito) e intención asimismo de partir por terceras partes entre ellos, las pérdidas y ganancias de dicha asociación dirigida a la construcción y promoción del mentado inmueble en el que se proyectaban construir 32 viviendas y locales comerciales en la planta baja, y en el que se ubican los locales hoy debatidos, aunque ello se encubriera jurídicamente con la compraventa del solar del actor y su fallecido hermano al hoy demandado, para la elusión segura de leyes fiscales, pero sin que en ningún momento se haya cuestionado en la presente litis por ninguna de las partes...

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