SAP Granada 482/2005, 21 de Junio de 2005
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2005:1094 |
Número de Recurso | 946/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 482/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U M. 4 8 2
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 946/04- los autos de P. Ordinario Número 221/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñecar (Granada ), seguidos en virtud de demanda de Dª. María Luisa contra D. Jose Pablo .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Dª Rafael Alba Aragón, en nombre y representación de Dª. María Luisa , contra D. Jose Pablo y todo ello con la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.
La Sra. Demandante-apelante plantea, ejercita, una acción declarativa de dominio, que basa o, mejor, sirve de apoyo para una acción negatoria de Servidumbre. Se mantiene, en esencia, que el Señor demandado ha alterado (destruido) el mojón 218 de su fundo (el de la actora), constituyendo por esa Zona un paso, y no sólo para personas, sino también para vehículos; de ahí sus pretensiones. La parte demandada, el Señor Don Jose Pablo , mantiene, en contrario, que no se dan los requisitos de la acción declarativa de dominio, ya que a través o mediante un deslinde unilateral, no se puede llegar a la perfecta identificación del fundo, del predio rústico, que se dice ocupado, o perturbado, en la forma antes referida, y tal falta trae consigo el rechazo de la acción negatoria de Servidumbre predial ("iura in re aliena"), puesto que el actor ha de justificar su derecho de propiedad, su dominio actual sobre la cosa que proclama libre de todo gravamen. Presentadas las cuestiones objeto de debate, a las que se añade, por la parte demandada-apelanda, una mención o, mejor, referencia a la existencia de un camino de naturaleza pública, el camino de "Cantalobos", que, indebidamente, se pretende ocupar por la Actora en aquella parte del lindero marcado por el hito o mojón 218; presentados, decimos, estos problemas, se ha de abordar el litigio, que queda desdibujado en cuanto al fondo, con después se verá, ante la falta de vocación a la litis, de la esposa del demandado. Sin embargo, conviene aclarar ciertos extremos, antes de tratar tal cuestión.
En cuanto a la acción declarativa de dominio indicar que: dicha acción, al igual que la reivindicatoria, deriva del artículo 348 del Código Civil ; en ambas la legitimación activa la tiene el propietario, siendo acción que opera, o se actúa, en el ámbito de los derechos reales (se citan las Sentencias del T.S. de 23-3- y de 31-7-2001 ). Sus requisitos son los mismos que los de la reivindicatoria, mas no interesa que el demandado esté poseyendo de hecho la finca, o parte de la misma, cuya declaración de dominio se reclama ( sentencia del T.S. de 17-1-1984 , entre otras). Por tanto, lo que se pretende con la mencionada acción, es la mera declaración o constatación de la propiedad, así se acalla a la parte contraría (al demandado), que sin ser poseedor discute o se atribuye el derecho ( sentencias del T.S. de 2-4-1979, de...
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