SAP Alicante 819/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:5795
Número de Recurso309/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución819/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 819/02

Ilmos. Sres.

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José Ceva Sebastiá

  3. José María Rives Seva

En la Ciudad de Alicante a treinta y uno de diciembre del año dos mil dos

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 309-A/2001) los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía incoados bajo n° 458/1999 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de San Vicente, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte actora Doña Camila y otros representados en esta alzada por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y asistidos por el Letrado D. Manuel Caballero Caballero y asimismo por la demandada Doña Silvia representada por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernos y asistida en este recurso por el Letrado D. Javier Climent González, y son apelados los demandados D. Blas y Doña Gloria representados por el Procurador D Javier Purkiss Pina asistidos el Letrado D. José Carlos Ruiz Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de San Vicente en los referidos autos se dictó con fecha 19 de febrero de 2001 sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Camila , don Ricardo y doña Diana , don Pedro Enrique y doña Marí Juana , debo declarar y declaro: - Que el local sito en San Vicente del Raspeig, c/Mayor n° 1 y 3 (finca registral n° NUM000 ) era propiedad de doña Patricia , que lo cedió en garantía de un crédito a su hermano don Carlos José , quien, pagado el crédito y ya fallecida doña Patricia , lo devolvió a los herederos de ésta, sus hijos don Aurelio , don Blas , doña Camila , una cuarta parte indivisa a cada uno, y a los hijos de doña Laura , premuerta, don Ricardo y don Pedro Enrique , la restante cuarta parte por mitades proindivisas.- Que las transmisiones fiduciarias, primero a don Carlos José y posteriormente la devolución de éste a los citados herederos, se hicieron formalmente mediante escrituras de venta, que realmente no contenían un contrato de compraventa, sino que se utilizaron como instrumentos para llevar a cabo el negocio causa fiduciae.- Que don Aurelio , en su testamento de 14 de enero de 1.962, dispuso de los bienes adquiridos por herencia de sus padres, legando los mismos en nudo propiedad a doña Camila (en una tercera parte), don Ricardo y don Pedro Enrique (en una tercera parte) y doña Gloria (en una tercera parte), y el usufructo vitalicio a su esposa, doña Silvia .- Que la cuarta parte proindivisa sobre el local de autos es el único bien conocido, procedente de la herencia de sus padres,concretamente de la de su madre, doña Patricia , que pertenecía a don Aurelio a su fallecimiento.- Que en la titularidad del referido bien sucedieron al testador doña Camila , en la nuda propiedad de una tercera parte, don Ricardo y don Pedro Enrique , cada uno en la mitad proindivisa de la nudo propiedad de una tercera parte, doña Gloria , en la nuda propiedad de una tercera parte, y doña Silvia en el usufructo vitalicio de la cuarta parte proindivisa.- Que el legado del citado bien dispuesto por el testador don Aurelio fue aceptado y consentido por su viuda y heredera y entregado y reconocido a los legatarios, habiendo unos y otros ejercitado sus derechos y obligaciones durante más de 24 años desde el fallecimiento del testador.-Que en el negocio o industria instalado en el mencionado local, denominado Bar-Café España. Sucedió doña Silvia a su fallecido esposo, don Aurelio , en el pleno dominio, transmitiendo éste a los propietarios del local, mediante documento de 30 de mayo de 1.980 y condiciones pactadas en el mismo.- La nulidad de la manifestación de herencia de don Aurelio realizada por su viuda, doña Silvia , en virtud de escritura otorgada en Jijona ante la notario doña Mª Cristina López Esteve, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 5 de Alicante, el 24 de marzo de 1.999, ordenando la cancelación de la inscripción causada por la citada escritura, expidiéndose el oportuno mandamiento en forma al Registro a tal efecto.- Que estimando la mencionada demanda, debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas procesales, y debo condenar y condeno a doña Silvia y doña Gloria a otorgar, junto a los demandantes, la escritura de las operaciones particionales de la herencia de don Aurelio

, adjudicando el único bien a la forma ya establecida en este fallo, ratificando doña Silvia su aceptación, consentimiento y entrega del legado a los legatarios.- Así mismo, debo ordenar y ordeno la ratificación del Registro de la Propiedad en cuanto a la cuarta parte que figura adquirida por don Ricardo y don Pedro Enrique , la cuarta parte que figura adquirida por doña Camila y la cuarta parte adquirida por don Blas , mediante escritura de fecha 28 de enero de 1.944, haciéndose constar que en realidad fueron adquiridas por herencia de doña Laura , fallecida el 26 de julio de 1.943, no siendo tal escritura de venta, sino de devolución de la finca a los herederos de doña Patricia , que la había cedido al transmitente don Carlos José en garantía de un préstamo, teniendo dichas partes indivisas carácter privativo por tratarse de una adquisición hereditaria, además de haber sido adquirida en estado de solteros.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de doña Gloria y don Blas , debo condenar y condeno a doña Camila , don Ricardo y don Pedro Enrique al pago de 1.200....

ptas., en concepto de rentas debidas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,- Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, que, en su caso, deberá ser preparado ante este mismo Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada Sra. Silvia y por la de los demandantes Sra. Laura y otros; una vez fueron admitidos a tramite ambos recursos, las partes apelantes en sus respectivos escritos mediante los que motivaron mas tarde sus respectivos recursos interesaron:

  1. la demandada Sra. Silvia la revocación de la sentencia apelada en el sentido de que fuesen totalmente desestimados los pedimentos deducidos en la inicial demanda y

  2. la actora, Sres. Ricardo Pedro Enrique y otros, la revocación de la sentencia resolutoria de la primera instancia en cuanto había acogido en parte los pedimentos de la reconvención en su día deducida frente a ellos por los demandados Sr. Blas y Sra. Gloria , interesando en su consecuencia, la total desestimación de dicha reconvención.

Ambos recursos fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 461 y siguientes de la Ley de E. Civil, dándose traslado de los mismos a la partes contrarias como apeladas que los impugnaron

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el n°...

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