SAP Barcelona 398/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2006:8381
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 3/2005-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 252/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 398/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil seis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de procedimiento ordinario número 252/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers, a instancia del Heredero de D. Ramón, contra Sergio, IGNORADOS HEREDEROS DE D. Jose Luis e INDALME, S.A., ésta última representada por el procurador D. Juan Rodes Durall; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por INDALME S.A., contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2.004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por Ramón contra D. Sergio y contra LOS IGNORADOS HEREDEROS DE D. Jose Luis, y en consecuencia, declaro que el actor D. Ramón es el único titular dominical de la totalidad de la finca descrita en el fundamento primero de esta resolución, inscrita en el Registro de la Propiedad de Granollers nº 1, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003, y acuerdo que se expida por el Juzgado, una vez firme la sentencia, mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers ordenando la inscripción del derecho de propiedad sobre la totalidad de dicha finca a favor de D. Ramón./ Todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Indalme S.A. mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose la parte actora, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2.006.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio tiene por objeto la declaración de propiedad respecto a la finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 1 de Granollers, instada a su favor por D. Ramón, hoy fallecido y sucedido por sus herederos, cuya identidad no consta con claridad, ya que el designado testamentariamente en primer lugar no consta que haya aceptado la herencia.

La demanda la dirigió el señor Ramón contra D. Sergio y D. Jose Luis, éste último también fallecido y sucedido por sus ignorados herederos, declarados en rebeldía. Como la mitad indivisa inscrita a nombre del señor Jose Luis había sido embargada en cierto proceso seguido ante un Juzgado de Barcelona, en la demanda se solicitaba, por medio de otrosí, la notificación a dicho Juzgado del inicio del proceso para conocimiento de las partes personadas en el mismo.

Esta notificación no fue realizada por el Juzgado, pese a lo cual la embargante en el proceso de Barcelona, INDALME, S.A., se personó en éste el 30 de junio de 2004, pidiendo se la tuviese por parte. Por auto de esa misma fecha se señaló la audiencia previa (la continuación de la misma, que ya se había iniciado antes) para el 14 de septiembre. Ese auto no fue notificado a la embargante. De un escrito que ésta presentó instando incidente de nulidad de actuaciones se desprende, no obstante, que tuvo conocimiento del mismo, pues decía en ese escrito que el auto había sido notificado a la parte actora el 8 de julio (así fue, en efecto) y que la pretendida interviniente había acudido al Juzgado para asistir a la audiencia previa, el 17 de septiembre, constatando que se había celebrado el día 14, que era el día señalado en el auto de 30 de junio. No consta, sin embargo, la fecha de ese conocimiento.

El caso fue que por providencia de 9 de septiembre siguiente, el Juzgado requirió a INDALME, S.A., para que manifestase si comparecía como demandante o como demandada y para que concretase y acreditase que tenía un interés legítimo y directo en el resultado del proceso. Esta providencia se notificó a la sociedad el día 13 de septiembre, sin suspenderse en ningún momento el curso del proceso, en el que, como estaba previsto, se celebró la audiencia previa el 14 de septiembre, dictándose sentencia en la misma fecha.

El 15 de septiembre INDALME presentó escrito dando contestación a lo requerido en la providencia de 9 de septiembre. Por providencia del 22 se acordó dar traslado a las demás partes de la solicitud de intervención y el día 27 la sociedad instó la anulación de las actuaciones, incidente que no fue admitido a trámite por el Juzgado mediante providencia de 11 de octubre de 2.004, fecha en la que se dictó auto en el que, con la oposición del demandante, se admitió la intervención de la sociedad, como parte demandada y sin retrotraer el curso del proceso.

La interviniente formuló recurso de apelación contra la sentencia, en la que pretende, en primer lugar, que se declaren nulas las actuaciones practicadas y se retrotraigan al momento inmediato anterior a la admisión a trámite de la demanda, pues debió acordar el Juzgado la entrada en el litigio de la apelante, en vista de lo que había manifestado el demandante en el otrosí de la demanda a que se ha hecho referencia. Aduce la recurrente que, al actuar de ese modo el Juzgado, le ocasionó indefensión, dado que ella tiene interés directo y legítimo en el resultado del proceso.

SEGUNDO

No estamos de acuerdo con la apelante. Habría sufrido indefensión si, habiendo sido demandada o habiendo sido preciso demandarla, se hubiese prescindido de ello. Pero no fue demandada en modo alguno y el Juzgado no estaba en consecuencia obligado a emplazarla ni a darle oportunidad de intervenir en el litigio. Debió pronunciarse sobre el otrosí, cierto. Pero INDALME no fue demandada y, además, no era obligado que lo fuese.

No existía dicha obligación porque la sociedad recurrente sólo era embargante de la mitad indivisa que había pertenecido en su día al demandado señor Jose Luis, sin que en la demanda se pidiese la cancelación de la anotación preventiva de embargo que se tomó en su momento en el folio registral de la finca de autos. Se pide en la demanda una declaración de dominio y que se extienda la inscripción correspondiente del derecho de propiedad del demandante en el registro de la propiedad, pero ninguna petición de cancelación de la anotación de embargo se hizo, para conseguir lo cual sí habría sido preciso, evidentemente, demandar a INDALME. El demandante reconoció expresamente esa realidad y que la anotación preventiva de embargo debía subsistir tras este litigio, con sus consecuencias correspondientes.

Así es, en efecto. El embargo sólo puede ser alzado a consecuencia de proceso en el que sea parte demandada la embargante, como resulta de lo dispuesto en los artículos 594 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Más en concreto, el medio que la ley establece a dicho efecto es la tercería de dominio. Y mientras el embargo no se alce de ese modo, no existirá perjuicio alguno para el embargante, pues, subsistente el embargo, producirá sus peculiares efectos, es decir, sujetar la finca a la responsabilidad por la que se acordó y, en definitiva, producir la venta de la cosa embargada.

La Ley Hipotecaria dice lo mismo y algo más. El artículo 83 determina que las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria. Y como en este caso no se solicitó que se...

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