SAP Barcelona 107/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2008:1190
Número de Recurso129/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 129/07

JUICIO VERBAL Nº 167/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 107/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 167/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, a instancia de Don Carlos Daniel, como Administrador judicial de la Herencia Yacente de Don Santiago, representado por el Procurador Don Alejandro Font Escofet y asistido por la Letrado Doña Núria Ontañón Mur, contra Don Lorenzo, representado por Don Joaquim Sans Bascu y asistido por el Letrado Don Fernando Varela Castro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2006, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Carlos Daniel en calidad de Administrador de la Herencia Yacente de su hermano Santiago, debe acordar dar lugar al desahucio de Lorenzo de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Sant Cugat del Vallés, con apercibimiento de lanzamiento forzoso y a su costa si no se desaloja dicha finca dentro del plazo legal.

Se condena asimismo a la parte demandada al pago de las costas judiciales originadas por la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgador de instancia, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento, litispendencia y falta de legitimación activa, entiende que el demandado no ha acreditado ostentar título alguno que le legitime para ocupar la finca sita en la DIRECCION000, nº NUM000 y NUM001, de Sant Cugat del Vallès, y estima la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda, con imposición de costas al demandado.

En el recurso interpuesto, el demandado reitera las excepciones opuestas en su contestación a la demanda, y alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba, así como infracción del artículo 250.1.2 LEC, y jurisprudencia aplicable, y del artículo 34 de la Llei 15/1998 D'Unions Estables de Parella de Catalunya.

La parte contraria se opone a las alegaciones formuladas en el recurso, y solicita la confirmación de la sentencia impugnada con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

SEGUNDO

En primer lugar debe señalarse que, en efecto, el actor ejercita la acción de desahucio por precario como administrador judicial de la herencia yacente, y no puede compartirse la tesis de la parte apelante respecto de la infracción de los artículos 801 y 803 LEC, ya que, precisamente el punto primero del artículo 801 establece la obligación del administrador de procurar que los bienes de la herencia den las rentas, productos o utilidades que corresponda. Cuando el punto segundo prevé la necesidad de una resolución judicial, previa comparecencia de los interesados y reconocimiento pericial, a fin de resolver lo procedente, se refiere a la necesidad de hacer las reparaciones ordinarias indispensables para la conservación de los bienes, obligación que también incumbe al administrador.

Por otra parte, el artículo 803 se refiere a la prohibición de enajenar los bienes inventariados, estableciéndose determinadas excepciones, por lo que, no guarda relación con la cuestión objeto de debate, y, en consecuencia, debe mantenerse el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa reiterada en esta alzada.

TERCERO

Por lo que se refiere a la excepción de inadecuación de procedimiento, conviene recordar que, según ha expuesto este tribunal al resolver supuestos similares, "Al respecto, conviene recordar de entrada que en la regulación de la actual LEC, el artículo 250.1.2 establece el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver...

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