SAP Barcelona 766/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:13583
Número de Recurso10/2004
Número de Resolución766/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 766

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELES GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 199/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubi, a instancia de D. Luis Alberto , contra D. Jesús Luis Y Dª Celestina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Julio de 2003 , por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por e Procurador Sra. Gurruchaga Olavé en nombre y representación de D. Luis Alberto contra D. Jesús Luis y Dª Celestina , representados por el Procurador Zr. Izquierdo Colomer, debo absolver como absuelvo a dicha parte demandad a de la demanda deducida en su contra, y debo condenar como condeno a la parte actora en las costas procesales causadas; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presnete en el libro de sentencias".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE NOVIEMBRE ACTUAL.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el demandante D. Luis Alberto .,arrendador de la vivienda sita en Sant Cugat del Vallès, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 , bajos NUM002 , y PLAZA000 nº NUM003 ,con fundamento en el artículo 27,2,a) de la Ley 29/1994,de 24 de Noviembre,de Arrendamientos Urbanos , acción resolutoria del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, concertado,con fecha 16 de julio de 2001,con los demandados D. Jesús Luis . y Dña. Celestina .,resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes,la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario,que,estando pactada una renta mensual de 841'42 euros, al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 27 de marzo de 2003, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia,según el artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la parte demandada adeudaba las cantidades en concepto de renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda,correspondientes a 2'8 mensualidades,por importe conjunto de 2.365'68 euros.

En este sentido,es lo cierto que,pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte,sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias,que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria,ejercitable en vía judicial o extrajudicial,si bien en este último caso precisada de la sanción judicial,de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia,no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente,y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo,sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado,absoluto,definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían,salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro,pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En concreto,en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento,es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2000, y de 18 de febrero de 2003 ,entre las más recientes),que el mero retraso en el pago de una mensualidad de renta no constituye por sí solo un incumplimiento esencial del contrato hasta el punto de determinar su resolución.

Sin embargo,en este caso,resulta de lo actuado que,al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 27 de marzo de 2003, la parte demandada adeudaba las cantidades en concepto de renta en cuya inefectividad se sustenta la...

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