SAP Murcia 70/2005, 10 de Marzo de 2005
Ponente | CAYETANO RAMON BLASCO RAMON |
ECLI | ES:APMU:2005:601 |
Número de Recurso | 3/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 70/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚM. 70/2.005
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de Marzo de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 607/2.004 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, Gabriel , representada por el procurador Sr. Martínez García y defendida por el Letrado Sr. Ballesta Pagán, y como demandado y en esta alzada apelado Pedro Jesús representado por la procuradora Sra. Martínez Navarro y defendida por el Letrado Sr. Cros Muñoz. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de septiembre de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Martínez García en nombre y representación de D. Gabriel , debo absolver y absuelvo a D. Pedro Jesús de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia."SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 3/05, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 9 de marzo de 2.005.
Alega la parte apelante que se acredita en los autos que el demandado ocupa la vivienda con anterioridad a abril del año 2.002 y que dicha ocupación se producía en calidad de arrendatario, estimando que el primer punto se acredita con las pruebas propuestas al respecto: certificado de empadronamiento, de la Guardia Civil de Cabezo de Torres, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia núm. 250/2.003 y las declaraciones del propio actor y un testigo, argumentando sobre ello y en contra de las pruebas aportadas por la parte contraria. En cuanto a la ocupación en concepto de arrendatario lo estima acreditado con la sentencia del procedimiento seguido antes el Juzgado citado, núm. 250/2.003 , y que, cuando menos, lo era a cambio del pago de los suministros.
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