SAP Guadalajara 88/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2003:402
Número de Recurso293/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 261/03

En Guadalajara, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 545/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 293/2003, en los que aparece como parte apelante CDAD. PRIOS. " DIRECCION000 " representado por el Procurador Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado Dª. MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO, y como parte apelada Dª. Remedios representado por el Procurador Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, sobre desahucio y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de Junio de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Maria Cruz García García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , contra Dña. Remedios , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.= Las costas de este procedimiento deberán ser abonadas por la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CDAD. DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de Noviembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Desestimadas en la instancia la acción de desahucio y reclamación de rentas y cantidades adeudadas, ejercitadas cumulativamente en la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , se alza dicha actora frente a la sentencia dictada, invocando la procedencia de su acogimiento por haber quedado acreditados los hechos que fundamentan las pretensiones actuadas, esto es, el impago por la arrendataria de las cantidades reseñadas en la demanda al tiempo de deducirse ésta, por lo que entiende que procede el desahucio instado, sin que haya lugar a su enervación, así como la estimación de la acción de reclamación de cantidad planteada, a la vez que impugna la condena en costas, interesando que las devengadas en la instancia se impongan a la demandada. La sentencia recurrida basa la desestimación de la demanda en la consideración de que no se puede tener por demostrada la deuda reclamada por consumos de electricidad, agua y basuras, quedando acreditado el pago de la adeudada en concepto de renta por la arrendataria demandada, conclusiones que la demandante recurrente impugna invocando el error en el que incurre la juzgadora de instancia en relación con los diversos extremos suscitados en la litis. A fin de dar respuesta a las cuestiones que se plantean en la alzada, se impone determinar cuales son los efectos que puede producir el pago realizado una vez deducida la demanda de desahucio, situación que es la que realmente se plantea en el supuesto de autos, atendido el momento en que se produjeron algunos de los abonos alegados por la interpelada para oponerse a la pretensión actora, cuestión que pese a ser trascendental no es abordada en la resolución recurrida, dándose por sentado que no medió la falta de pago aducida. En la resolución del extremo precitado, es necesario aludir al criterio mantenido por las Audiencias Provinciales que vienen pronunciándose en el sentido de considerar que siendo las rentas u otras cantidades a ella asimiladas debidas en el momento en que se dedujo la acción, lo procedente será estimar que concurre la causa de resolución del arrendamiento por falta de pago invocada, sin que a ello obste que con posterioridad a dicho momento el deudor efectúe abonos o consignaciones para la satisfacción de la deuda, en este sentido se pronuncia la SAP de Segovia de 31-12-1997 señalando que, como apunta la STS 13-5-1995, concurriendo la causa de resolución alegada, hay que referirla al momento en que efectivamente se ha producido, sin quecualquier subsanación posterior pueda enervar la procedencia de la acción, recordando la S.T.S. 26-6-1965 que las causas de resolución establecidas en el anterior art. 114 de la L.A.U. constituyen la sanción de actos ilícitos del arrendatario o de negocios jurídicos realizados por él contra lo dispuesto en la Ley y no la persistencia de las situaciones creadas por dichos actos, ya que si se diera la posibilidad de rectificar la infracción determinante de la resolución, evitando así la sanción condigna del acto antijurídico, la previsión legislativa sobre la materia resultaría inútil ante toda clase de abusos, concluyendo que la "perpetuatio iurisdictionis" impide tomar en consideración actuaciones posteriores al ejercicio de la acción, todo ello, salva la posibilidad de que pudiera aplicarse la facultad de enervación de la acción de desahucio por falta de pago en la forma y con los condicionamientos expresamente contemplados en la normativa; en la misma línea la S.A.P. de Córdoba de 17-2-1999 que recuerda cómo los juicios deben decidirse en base a la situación existente al momento de la interposición de la demanda que es el que determina la litispendencia y sus efectos en orden a la "perpetuatio iurisdictionis", por lo que cualquier pago posterior a ese momento podrá tener sólo, y en su caso, efectos enervatorios; S.A.P. de Madrid de 30-5-2000 que cita la doctrina jurisprudencial que declara que la sentencia debe concretarse a los hechos existentes en el momento de producirse la demanda, esto es, en concordancia con la situación de hecho y de derecho existentes en el momento de iniciarse el pleito(Ss.T.S. 28-5-1997, 5-5-1998; entre otras); en el mismo sentido S.A.P. de Segovia de 29-1-1999 que menciona el principio "ut lite pendente nihil innovetur" que exige resolver la cuestión litigiosa atendiendo a la situación fáctica existente en el momento en que se ejercitó la acción( Ss.TS 8-11-1997, 17-3-1997, 13-5-1995); S.A.P. de Tarragona de 27-2-1999 que reitera que el abono de las rentas debidas efectuado después de la interposición, aunque sea anterior al emplazamiento del demandado, no puede impedir la viabilidad de la acción de desahucio basada en la falta de pago que concurría cuando se dedujo; criterio...

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