SAP Barcelona 389/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:8132
Número de Recurso753/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 753/2005-C

JUICIO VERBAL Nº 564/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 389/2006

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 564/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia de Dª. Araceli y D. Marcos, contra D. Juan Miguel y D. Ismael ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Mayo de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: ESTIMO totalment la demanda que va interposar el procurador dels tribunals Josep M. Sala Boria, en representació d' Araceli i Marcos contra els germans Juan Miguel i Ismael i declaro resolt el contracte de masoveria que uneix les dues parts des de primers de novembre de 1960 i que té per objecte el mas anomenat DIRECCION000, situada a Òdena. Condemno els demandats a deixar l'habitatge i les terres que formen aquest mas, disposició dels actors, amb advertiment de llançament si no ho fan dins del termini legal.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de Junio de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados D. Juan Miguel y D. Ismael, la sentencia de primera instancia que acordó la resolución del contrato de masovería, de fecha 1 de noviembre de 1960, de la finca denominada " DIRECCION000 ", en Ódena, y condenó a los demandados a su desalojo, a disposición de los demandantes Dña. Araceli y D. Marcos, por expiración del plazo fijado contractualmente, solicitando los apelantes en el recurso la condena de la parte demandante al pago a la demandada de la suma de 41.050 æ en concepto de mejoras útiles realizadas en la finca, con el derecho de retención posesoria hasta su abono, y con imposición de las costas de ambas instancias.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, en relación con la pretensión de condena de la parte demandante al pago a la demandada de la suma de 41.050 æ en concepto de mejoras útiles realizadas en la finca, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000; RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En este caso no fue objeto de la primera instancia, y no puede serlo tampoco de la apelación, la pretensión de condena de la parte demandante al pago a la demandada de la suma de 41.050 æ en concepto de mejoras útiles realizadas en la finca, lo cual habría precisado, de ser posible, la formulación de reconvención que, en el juicio verbal, el artículo 438,1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no habiéndose formulado en este caso la reconvención en la primera instancia, en tiempo y forma, no habiéndose formulado tampoco en la contestación a la demanda en el acto del juicio verbal la pretensión de condena de la parte demandante, por haberse opuesto únicamente el derecho de retención por las mejoras útiles en la finca frente a la pretensión de desahucio por expiración del plazo.

En consecuencia, no constituye objeto del proceso la pretensión de condena de la parte demandante al pago a la demandada de la suma de 41.050 æ en concepto de mejoras útiles realizadas en la finca, procediendo la desestimación de la apelación en cuanto a este extremo.

SEGUNDO

Opuesto por la parte demandada, en la contestación a la demanda formulada en el acto del juicio verbal, por vía de excepción, el derecho de retención de los aparceros de la finca denominada " DIRECCION000 ", en Ódena, frente a la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo fijado contractualmente, formulada por los demandantes, por los trámites del juicio verbal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantea en primer término la oposición de la demandada la cuestión procesal previa referida al cauce para el ejercicio del derecho de retención, reconocido al poseedor de buena fe, por las mejoras útiles, en el artículo 453 del Código Civil, al que se remite el artículo 21, en relación con el artículo 29, de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, y que se encuentra igualmente reconocido en el artículo 63, en relación con los artículos 105 y 116,2 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, así como en los artículos 22 y 25, en relación con el artículo 44 de Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935 .

Centrada así la cuestión procesal previa, es lo cierto que la declaración de la existencia del derecho de retención en favor del aparcero, la cual exige la previa declaración de la existencia de las mejoras, que las mejoras son útiles, y que se han realizado por el arrendatario, a su costa, supone la introducción en el proceso de un objeto distinto del objeto integrado por la cuestión referida a la expiración del plazo fijado contractualmente, que constituye el objeto de la demanda formulada por los actores por los trámites del juicio verbal, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 250,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el derecho invocado por los demandados no puede oponerse por vía de excepción en el acto del juicio verbal, con el consiguiente riesgo de indefensión para la otra...

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