SAP León 182/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:652
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 182/08

Iltmos. Sres:D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a quince de mayo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, el recurso de apelación civil num. 46/07 en el que han sido partes como apelante Cosme representado por el Procurador Ana De Dios Cavero y asistido del Letrado Begoña Suárez Pulgar y como apelado Luis Angel representado por el Procurador Mª Soledad Taranilla Fernández y asistido del Letrado Adela García Rodríguez, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Villablino se dictó Sentencia en fecha 6 de octubre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que, con desestimación de la excepción de "defecto legal en la formulación de la demanda" e "improcedencia o error en la acción ejercitada" y desestimación íntegra de la demanda formulada por D. Cosme , en representación de Doña Emilia y Doña Filomena , contra D. Luis Angel y "GENESTOSA Turismo Rural S.L.", mercantil en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de deslinde y amojonamiento ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

Las demandantes solicitan:

  1. - El deslinde de las fincas catastrales NUM000 (cuya anterior referencia catastral era la de parcela NUM001 del polígono NUM002 de San Emiliano), de su propiedad, y NUM004 (cuya anterior referencia catastral era la de parcela NUM003 del polígono NUM002 de San Emiliano).

  2. - La nulidad del título y asiento registral por el que D. Luis Angel vende a Genestosa Turismo Rural, S.L., la parcela catastral NUM004 .

    En adelante, por su mayor simplicidad, identificaremos como parcela o predio o finca NUM001 la que es propiedad de las demandantes y como parcela, predio o finca NUM003 la que es propiedad de Genestosa Turismo Rural, S.L.

    La demandada articuló la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de improcedencia o error en la acción ejercitada, y se opuso a la demanda, en general, por indebida acumulación de acciones (la de deslinde y la de anulación de títulos) y, en general y en cuanto al fondo del asunto, por negar la extensión que a las fincas atribuye la demandante.

    La sentencia desestima la demanda, y se funda:

  3. - En relación las excepciones planteadas deja constancia de que en la audiencia previa se resolvió sobre la indebida acumulación de acciones acogiendo la oposición de la parte demandada, concretando el objeto del proceso a la acción de deslinde y amojonamiento. Y en relación con la calificación de la acción ejercitada como de deslinde la sentencia recurrida dice: "... por tanto no existe error en la calificación de la acción ejercitada quedando claro que la actora pretende la individualización y concreción de su finca en relación con la del demandado y, por tanto al existir una clara concordancia entre la literalidad de la petición y los fundamentos jurídicos que la sustentan, lo correcto es concluir que la acción ejercitada, sin error alguno, es una acción de deslinde y amojonamiento".2.- En relación con el fondo, la sentencia recurrida pone de manifiesto que no existe confusión de linderos, y sobre la base de esta afirmación que motiva en el fundamento de derecho tercero de la demanda, desestima la acción de deslinde.

    En el recurso se muestra disconformidad con la sentencia recurrida, afirma que sí existe confusión de linderos y que la acción ejercitada tiene como finalidad eliminar esa confusión y concretar el lugar exacto que ha de tomarse en consideración para delimitar las fincas.

    La parte recurrida muestra conformidad con la sentencia dictada, insiste en que existe error en la calificación de la acción ejercitada y que no hay confusión de linderos que están definidos.

SEGUNDO

Delimitación del objeto del recurso.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia se indica que sólo tiene por objeto la acción de deslinde y descarta pronunciarse sobre la pretensión de anulación del título y de la inscripción porque ya fue resuelta en la audiencia previa la indebida acumulación de acciones, sin que conste en al acta que la parte demandante hubiera pedido reposición del acuerdo o protesta por la decisión adoptada, y sin que tampoco se realice alegación alguna al respecto en el recurso. Por lo tanto, y tal y como se indica en la sentencia recurrida, la presente resolución tendrá por objeto resolver sobre la acción de deslinde ejercitada.

TERCERO

Calificación de la acción ejercitada.

Tal y como se indica en la sentencia recurrida, y dejando de lado la petición de nulidad y cancelación, la acción ejercitada se dirige al deslinde de dos fincas y se funda en la confusión de linderos cuya concreción solicita.

El artículo 384 del Código Civil contempla el deslinde como una facultad dominical atribuida a todo propietario para delimitar y concretar la ubicación física de su finca en relación con las colindantes, así como su concreta divisoria. Por lo tanto, la finalidad de la acción de deslinde es la individualización de un predio en su materialidad, es decir, no entendido como una mera titular jurídica sino como una zona de terreno concreta y determinada. Así, la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2007 , y para definir la acción de deslinde y diferenciarla de la reivindicatoria, dice: "Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995 ) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad; la misma sentencia razona en el sentido de que «...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante». En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél".

En la contestación a la demanda y en el escrito de oposición al recurso de apelación se insiste en que la acción ejercitada encubre una acción reivindicatoria. No podemos compartir tal afirmación, y sí lo expuesto en la sentencia recurrida, porque en la demanda presentada se parte de una indeterminación de la línea divisoria de las fincas colindantes, y aunque no dejaría de ser una acción de deslinde por reclamar la posesión del terreno delimitado como propio después de trazarse esa línea divisoria, lo cierto es que ni siquiera se ejercita pretensión de condena alguna y, concretamente, no se formula petición alguna de recuperación de la posesión o de condena de los demandados a restituir una franja de terreno concreta que pudieran haber ocupado. Es más, las demandantes proponen la delimitación conforme al plano confeccionado por el perito por ellas designado, pero no porque su dominio se extienda hasta esa divisoria sino como referencia a tener en cuenta para concretar el lindero. El citado perito sugiere la división en atención a las superficies de los títulos, y sigue como criterio el trazado de una línea paralela a del fondo de la parcela, pero igualmente podría haber propuesto un trazado diferente y con igual reparto de superficies. Es decir, no estamos ante la identificación de un terreno cierto que las demandantes consideren suyo, sinoante la petición de fijar una divisoria inexistente a partir de las superficies resultantes de los títulos, conforme dispone el artículo 358 del Código Civil : no se cuestiona la realidad de las fincas, su colindancia y su ubicación, sino la existencia o inexistencia de una línea divisoria que las delimite y, de manera más genérica, la procedencia de la delimitación y su alcance.

Las partes no discuten el perímetro exterior de las fincas o sus límites con las demás fincas con las que colindan, por lo que la controversia se ha de dirimir entre las partes en el proceso. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1995 , dijo: "Si bien en su literalidad el artículo 384 del Código civil exige para resolver el deslinde o facultad inherente de todo propietario, que se citen los dueños de los predios colindantes, la jurisprudencia de esta Sala ha suavizado ese rigor, en la idea de que...

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