SAudiencias Provinciales 285/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteJosé Miguel Bort Ruiz
Número de Resolución285/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000

Ilmos Srs.

Presidente

D. José Miguel Bort Ruiz.

Magistrados

Dª María Rosa Rigo Rosselló.

Dª Catalina María Moragues Vidal.

En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecisiete de Abril de dos mil.

Vistos por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia num. Cinco de Eivissa bajo el num. 382/98, Rollo de Sala num. 701/99, entre partes, de una como actora apelante la mercantil "S.C., S.A", representada por el Procurador Sr. Cabot Llambías, y de otra como demandados apelados D. I.R.C. y Dª M.M.M., representados por el Procurador Sr. Nicolau Rullán, asistidas ambas por sus respectivos Letrados.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Miguel Bort Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. Cinco de Eivissa, en fecha 8 de Junio de 1999 se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Viñas Bastida, en nombre y representación de S.C. S.A. contra Don I.R.C. y Doña M.M.M., y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día señalado a tal fin, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando oralmente en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, con lo que quedó el recurso concluso para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora de la presente litis se interesaban los siguientes pronunciamientos: a) la declaración de propiedad de la actora, con las superficies especificadas tanto en los respectivos títulos de adquisición como en las inscripciones registrales, sobre ciertas zonas anejas a tres locales de titularidad de la misma actora integrados en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal; b) el deslinde y amojonamiento, en periodo de ejecución de sentencia, de dichas zonas anejas de la actora con respecto a las también zonas anejas del local colindante propiedad de los demandados, dando lugar a una correcta individualización de aquéllas para su uso exclusivo; c) la distribución proporcional entre actora y demandados de la superficie de las zonas anejas objeto del deslinde que en su caso pudiera exceder de la total extensión de las mismas que conste en los títulos de propiedad de aquélla y éstos.

Sin embargo,la sentencia recaída en la instancia ha venido a desestimar plenamente la demanda, por entender que la única acción ejercitada en ella, de deslinde, resultaba de todo punto improcedente en razón de no concurrir en el caso planteado la confusión de linderos que constituye su presupuesto esencial, y que la finalidad buscada por la actora, que era la recuperación de la posesión de cierta superficie de zonas anejas de su propiedad supuestamente ocupada por los demandados, tendría que haberse articulado a través de una acción reivindicatoria, la que en esta litis no ha sido desde luego planteada al no haberse identificado el espacio reclamado.

Y contra dicha resolución se ha alzado la actora a través del presente recurso, a cuyo efecto en el acto de la vista la dirección letrada de ésta, si bien se ha aquietado a la declarada improcedencia de la acción de deslinde planteada, ha defendido empero el ejercicio en la demanda de también una acción reivindicatoria implícita, cuya estimación ha interesado.

SEGUNDO

La parte actora apelante ha querido fundar en esta segunda instancia el supuesto planteamiento por su parte, en la demanda origen de las actuaciones, de una acción reivindicatoria, primeramente, en el hecho de que toda acción de deslinde lleva siempre inherente el ejercicio de otra de aquella clase, si bien este argumento no puede ser de ningún modo acogido ya que es doctrina plenamente pacífica e indiscutida la que afirma que la de deslinde y la reivindicatoria son dos acciones que, aunque compatibles, son sin embargo completamente distintas e independientes una de la otra.

Así, en este sentido, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1990 que la acción de deslinde, "si bien tiene connotaciones conla declarativa del dominio o, incluso, la reivindicatoria, obedece a objetivos distintos, al perseguir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR