SAP Huesca 47/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:2004:101
Número de Recurso48/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 47

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario número 170/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, promovidos por Carlos María , dirigida por el Letrado don Julio Rojas Bejarano, contra Ángela , defendido por el Letrado don Carlos Blanchard Galligo, Luis Enrique defendido por la Letrada doña Blanco Franco Cavaller, Juan María , Juan Antonio , Juan Enrique , Diana , Elsa , defendidos por el Letrado don Jesús Garcia Huici, todos ellos como demandados. Ninguna de las partes se ha personado con procurador habilitado para representarla ante este tribunal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 48 del año 2003, e interpuesto por el demandante, Carlos María . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. don SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 3 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Con desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Carlos María debo absolver y absuelvo a Juan Antonio , Juan María , Diana , Lucía y Luz , Emilio , Federico , Sara y Hugo , Luis Enrique y Ángela de las pretensiones contra los mismosdeducidas, con expresa imposición al demandante de las costas del presente procedimiento". Con fecha 13 de diciembre de 2002 se dicto Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Se subsana el defecto advertido en la Sentencia nº 253/02 de fecha 3 de diciembre de 2002, consistente en hacer constar en el encabezamiento el nombre del letrado don José Ramón García Huici cuando debería decirse don Jesús García Huici en los siguientes términos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante, Carlos María , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados, Ángela , Luis Enrique , Juan María , Juan Antonio , Juan Enrique , Diana , Elsa , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 48/03. Atendiendo a la solicitud de vista, se señaló sucesivamente para los días 30 de septiembre de 2003 y 17 de febrero de 2004, señalamientos que por coincidencia con otros de alguno de los señores Letrados se dejaron sin efecto, hasta que se ha podido celebrar el 16 de marzo. La vista ha tenido lugar a la hora señalada con asistencia de las partes y, después de exponer lo concerniente a sus pretensiones, la Sala ha acordado que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El reproche del recurrente a la desestimación de la acción de deslinde es inmerecido, injustificado y erróneo. La doctrina legal, representada por las sentencias de 20 de enero de 1983 y 21 de junio de 1997, dice "que la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo tocante a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 12 de junio de 1968 y 27 de febrero de 1974, entre otras, en el sentido que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados , con la eliminación...

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