SAP Cuenca 131/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
Número de Recurso94/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA NUM. 131/2003

En la ciudad de Cuenca, a catorce de mayo del año dos mil tres.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 68/2.002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Motilla del Palancar y su partido, sobre división de cosa común, promovidos a instancia de DON Luis Miguel , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Pinós Calvo y asistido técnicamente por la Letrada Dª Isabel Carmen López de Haro Rubio contra DON Ernesto , DOÑA Marcelina y DOÑA Ángeles , todos ellos mayores de edad, vecinos de la localidad de Ledaña (Cuenca) y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiuno de enero del presente año, siendo apelada la parte demandada, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

IEn los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintiuno de enero del año dos mil tres en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Raquel Pinós Calvo, en nombre y representación de Don Luis Miguel , contra Don Ernesto , Dª Marcelina y Dª Ángeles , representada por la Procuradora Dª Eva López Moya, debo declarar y declaro la extinción del condominio existente sobre el solar sito en la CALLE000 NUM001 de Ledaña (Cuenca), procediéndose a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y repartiendo el precio por partes iguales entre los cuatro condueños, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha siete de marzo del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso.

III

Con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil tres, Dª Eva María López Moya, Procuradora de los Tribunales y de Don Ernesto , Dª Marcelina y Dª Ángeles presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida. IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día catorce de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Conviene realizar algunas consideraciones preliminares para centrar del modo más adecuado posible el objeto de esta litis y, especialmente, el del presente recurso de apelación. La parte demandante, que ahora apela, pretendió en el suplico de su demanda que se declarase qué bienes pertenecían a la herencia de cada uno de sus fallecidos padres, Don Ismael , muerto en el año 1.965, y Dª Rebeca , fallecida en el año 1.997. Una vez determinados los bienes correspondientes a las respectivas herencias, solicitaba la parte actora que se declarase que los mismos estaban sin liquidar ni partir, debiéndose realizar las operaciones particionales de acuerdo con lo establecido en cada uno de los testamentos, procediéndose a la liquidación de los frutos y rentas de los bienes que hubieran venido siendo disfrutados de modo unilateral por alguno de los coherederos. La juzgadora de instancia, en el fallo de la resolución que ahora se recurre, determina la procedencia de estimar en parte la demanda, declarando la extinción de la situación de condominio existente sobre un solar de naturaleza urbana sito en Ledaña, procediéndose a su venta en pública subasta repartiendo el precio por partes iguales entre los cuatro condueños. Como quiera que el referido bien inmueble presentaba constante el matrimonio de Don Ismael y Dª Rebeca , carácter ganancial, presentaron los demandados un escrito interesando la aclaración de la sentencia en el sentido de que se precisara que extinguido el condominio y una vez que se procediera a la venta del solar, sería solo el cincuenta por ciento del precio obtenido lo que se repartiría en partes iguales (es decir, lo correspondiente a la herencia de Don Ismael ), debiendo adjudicarse al resto conforme al testamento otorgado por Dª Rebeca . La juzgadora de instancia consideró, sin embargo, que la aclaración pretendida no resultaba precisa remitiendo a las partes a lo señalado en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero, de su sentencia. Este dice así: "Pues bien, partiendo de que los comuneros son los mismos, las partes en litigio, en la citada comunidad postmatrimonial y en la comunidad hereditaria, y atendiendo al principio del "favor partitionis", se considera que debe otorgarse plena validez a la referida partición. En efecto, se alega por la actora que la referida partición es nula porque no respeta el testamento otorgado por el causante, pero no ejercita acción de nulidad de las operaciones particionales. La partición realizada no ha sido en ningún momento impugnada por ninguno de los herederos y, en todo caso, ha de tenerse en cuenta que en esta materia rige el principio del...

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