SAP Barcelona, 19 de Diciembre de 2002

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2002:12978
Número de Recurso519/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 19 de diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Rodes Garriga, en nombre y representación de Dña. Rafael debo declarar y declaro que Vicente es el padre biológico de Paula , cuyos apellidos serán en lo sucesivo María Inmaculada

. Y debo condenar y condeno a Vicente a que, mensualmente satisfaga alimentos para su hija MaríaInmaculada en la suma de 40.000 ptas. que serán ingresadas dentro de los cinco primero días de cada mes en la c/c o libreta que señale Rafael . Dicha suma se revalorizará cada año natural conforme a las variaciones que haya subido el IPC que publique el INE del año natural anterior. Remitase exhorto al Registro Civil de Sant Boi de Llobretat a fin que se inscriba mediante inscripción marginal la filiación paterna de Paula , haciendo constar los datos precisos. No ha lugar a la cancelación registral. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas." AUTO ACLARATORIO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Rodes Garriga, en nombre y representación de Dña. Rafael debo declarar y declaro que Vicente es el padre biológico de Paula , cuyos apellidos serán en lo sucesivo María Inmaculada . Y debo condenar y condeno a Vicente a que mensualmente satisfaga alimentos para su hija María Inmaculada en la suma de 40.000 ptas que serán ingresadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la c/c o libreta que señale Rafael . Dicha suma se revalorizará cada año natural conforme a las variaciones que haya sufrido el IPC que publique el INE del año natural anterior. Remítase exhorto al Registro Civil de Sant Boi de Llobregat a fin que se inscriba mediante inscripción marginal la filiación paterna de Paula , haciendo constar los datos precisos. No ha lugar a la cancelación registral. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Las pases que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante reitera en esta alzada lo ya manifestado en primera instancia, esto es, que las pruebas deben ser declaradas nulas porque se hicieron fuera de plazo y no se acordaron para mejor proveer, señalando en concreto que respecto a la prueba de confesión judicial no se le puede declarar confeso porque existía una justa causa para no comparecer, la de que había precluido el plazo y la prueba era extemporánea y en cuanto la prueba biológica, que la misma se acordó fuera de plazo, no existiendo tampoco, al ser extemporánea, negativa injustificada a su práctica.

A la vista de estas alegaciones hay que comenzar por señalar que, como reiteradamente ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional, al igual que el Supremo, la mera infracción de normas procesales no es bastante para declarar la nulidad, siendo necesario que con esa infracción se haya causado una efectiva indefensión, señalando al respecto, y entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1.993 que "La indefensión que prohibe el art. 24.1 CE no es formal, traducida en el incumplimiento de los requisitos y trámites procesales marcados por las leyes. Sino material, cifrada en el disfrute de una oportunidad real de alegar y probar en defensa de los derechos e intereses legítimos".

Aplicando lo expuesto al caso analizado se observa que, en efecto, la mayoría de las pruebas se practicaron fuera del plazo de 20 días que en principio y para el período probatorio se establece legalmente.

Ahora bien lo que no se ha demostrado en absoluto es la circunstancia de que con ello se hubiera causado al demandado una indefensión con el alcance ya comentado, demandado que ha tenido en todo momento la oportunidad de alegar y probar lo que estimase oportuno en defensa de sus pretensiones, sin que el hecho de realizarse unas pruebas propuestas en tiempo y forma después de ese plazo de veinte días suponga una indefensión material, sino todo lo contrario ya que ha permitido que las referidas pruebas se pudieran efectuar, preservando ese derecho de las partes de alegar y probar.

En realidad, y de todo lo actuado, lo que se aprecia es un intento desesperado por parte del demandado de que tales pruebas no se llegaran a efectuar o de que no se pudiesen...

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