SAP Lleida 123/2005, 16 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2005
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha16 Marzo 2005

D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 416/2004

Juicio verbal núm. 472/2004

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 123/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciséis de marzo de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 472/2004, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 416/2004, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2004. Es apelante la parte demandada Blas y Francisca, representado por el/la procurador/a EULALIA CULLERE LAVILLA y defendido/a por el/la letrado/a ROSALÍA CARNICÉ FARRE. Es apelada la parte demandante Plácido y Begoña, representado/a por el/la procurador/a CONCEPCION GONZALO UGALDE y defendido/a por el/la letrado/a RICARDO MATEO FRANCO. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 8 de julio de 2004, es la siguiente:

" Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda rectora de este proceso, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a reponer en posesión de la cosa, -arqueta para el riego-, a los actores, ordenándoles su reintegración a los mismos.

Asi mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados, a que repongan la referida arqueta de riego al estado original que tenía antes de la perturbación sufrida, retirando la tierra y el cemento u hormigon existente en la misma y al total acceso a la misma y a la tubería a través de ella."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Blas y Francisca interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de febrero de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda planteada por la parte actora en ejercicio de la acción interdictal de recobrar la posesión y contra dicha resolución interpone de apelación la representación de los demandados invocando como motivo del mismo la infracción, por inaplicación, del art. 218 de la LEC relativo a la motivación de las sentencias, precepto éste que se entiende vulnerado en relación con los tres extremos que se concretan en el recurso: nulidad jurídica de la arqueta, provisionalidad y tolerancia de la arqueta y existencia de otras arquetas.

Respecto a la exigencia de motivación de las sentencias (art. 218-2 de la LEC) es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación no exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes puedan tener, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, siempre que sea clara, precisa, adecuada y suficiente, y esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba (SSTS 12 y 20 de junio de 2000) bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (SSTC 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio y STS de 14 de marzo de 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de noviembre de 1992 y de 20 de octubre de 1995)sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente (STS 12 de junio de 2000). Y en cuanto al deber de congruencia, relacionado a su vez con el deber de motivación, el Tribunal Constitucional ha reiterado la distinción entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, dejando claro que solamente las segundas requieren una respuesta explícita y pormenorizada, mientras que para las primeras puede ser suficiente una respuesta global o genérica (SSTC 56/96, 58/96, 16/98, 1/99, 94/99 y 132/99).

En el presente caso, y sin perjuicio de cuanto se dirá a continuación respecto a los tres extremos que concreta la parte recurrente, se adelanta ya que la sentencia de primera instancia se ajusta plenamente a los criterios que se derivan de la doctrina expuesta dado que en ella se exponen detalladamente las alegaciones y pretensiones de ambas partes y tras analizar toda la prueba practicada se motiva, de forma suficientemente amplia y expresiva, el razonamiento de la juzgadora a quo que conduce al rechazo de las excepciones formales y a los motivos de fondo esgrimidos por la parte demandada y a la estimación de la pretensión de los demandantes, al concurrir los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción interdictal, por lo que la exigencia de motivación queda debidamente cumplida, con independencia de que la parte apelante no comparta los razonamientos que en ella se contienen.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes que esta parte presentó como cuestión prejudicial la nulidad de la construcción de la arqueta litigiosa, como excepción de falta de legitimación activa y como motivo de fondo para la desestimación de la demanda porque una arqueta ilegal no puede ser poseída y tampoco objeto de protección interdictal, considerando esta parte que la fundamentación contenida al respecto en la sentencia es inadecuada, por un lado, porque no se solicitó un pronunciamiento expreso de nulidad del procedimiento administrativo sino únicamente que, con los efectos prejudiciales previstos en el art. 10-1 LOPJ en relación con el art. 42 de la LEC, el Juzgado resolviera una cuestión previa, como cuestión prejudicial administrativa, y en la resolución impugnada no se ha tenido en cuenta la valoración de la prueba aportada consistente en las alegaciones del recurso de alzada presentado ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, siendo que, según su tesis, de haber abordado la valoración jurídica de dicha prueba se hubiera advertido la...

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