SAP Madrid 580/2005, 21 de Noviembre de 2005
Ponente | JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES |
ECLI | ES:APM:2005:12025 |
Número de Recurso | 520/2004 |
Número de Resolución | 580/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORREJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESJUAN ANGEL MORENO GARCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00580/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 580
RECURSO DE APELACION 520/2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 174/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 520/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Don Joaquín Fanjul de Antonio; y de otra, como demandada y hoy apelante, NEWAR, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Ramón Rodríguez Nogueira; sobre acción negatoria de servidumbre.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Madrid, representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra Newar S.L., representada por el Procurador D, Ramón Rodríguez Nogueira, debo declarar y declaro que la DIRECCION000 de Madrid no está gravada con servidumbre alguna de luces y vistas a favor de las fincas propiedad de la demandada situadas en la DIRECCION000, también AVENIDA000NUM000,NUM001 y NUM002 o DIRECCION001 nº NUM003 que son colindantes con el lindero sur de la finca de la parte actora, declarando igualmente que la demandada carece de derecho alguno `para abrir las ventanas y voladizos (miradores) que en la actualidad presenta la fachada de las viviendas que lindan con el sur de la propiedad de la demandante, concretamente las fincas independientes que se detallan y describen en el punto 2º del suplico de la demanda, condenando a la parte demandada, a su costa, a tapiar la totalidad de las ventanas y a la destrucción y cerramiento de los voladizos (miradores) que abrió en la fachada norte del inmueble de su DIRECCION000, concretamente las citadas en el referido punto 2º del suplico de la demanda, debiendo a tal efecto realizar las obras necesarias con apercibimiento de que de así no hacerlo podrán ser ejecutadas a su costa. Se imponen a la demandada las costas procesales devengadas en este procedimiento.".
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de noviembre del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.
Esgrimiéndose como primer motivo del recurso la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia apelada al no tratar el abuso de derecho en la formulación de la demanda opuesta en la contestación a la misma, dicho alegato es de obligado perecimiento toda vez que es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual la incongruencia no se deduce de los fundamentos que precedan al fallo sino de la relación entre los términos de éste y de los escritos fundamentales de las partes, por lo que, estimada la acción en su integridad se entiende desestimada por tal mismo hecho la oposición vertida por la demandada relativa al abuso de derecho, no concurriendo incongruencia entre el fallo y las peticiones de las partes.
De cualquier forma, la desestimación del ya citado abuso de derecho es ajustada a derecho pues, no cabiendo olvidar que la esencia de la llamada "servidumbre de luces y vistas" no es el hecho extrajurídico de recibir iluminación y poder contemplar el fondo contiguo, sino la imposición al dueño del predio sirviente de la prohibición de hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre, como es tapar huecos, levantando pared en su terreno, no cabe apreciar dicho abuso, cuya doctrina se expone extensamente en el recurso, cuando los alegatos en los que se pretende justificar el mismo olvidan tal esencia, refiriéndose únicamente al estado actual del predio de la actora. Igualmente, los alegatos referentes al momento de interponerse la acción no conducen a apreciar dicho abuso cuando no sólo la acción negatoria no ha prescrito sino cuando incluso se interpuso anteriormente una demanda interdictal, que si bien desestimada al estar ya en aquel momento acabada la configuración exterior del edificio, no avala la tesis de concurrir conducta contraria a la buena fe que se predica.
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