SAP A Coruña 21/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteMARIA JOSE PEREZ PENA
ECLIES:APC:2005:61
Número de Recurso1504/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

NÚM......

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

Dª. MARIA JOSE PEREZ PENA

D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

________________________________________ ___

En A Coruña, a veintiuno de febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 169/2003 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE CORCUBIÓN , en los que son parte como APELANTES: D. Plácido y Dª. María Purificación , ambos representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y bajo la dirección del/a Letrado/a SR. INSUA CASTRO; y de otra como APELADA: Dª. Julia , representado/a por el/a Procurador/a D. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA y bajo la dirección del/a Letrado/a SR. CARUNCHO LEIS; versando los autos sobre Acción declarativa de dominio, acción negatoria de servidumbre y otros aspectos.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 18 DE MAYO DE 2004, dictada por el Ilmo. Sr.Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Leis Rial, en nombre y representación de Dª. Julia , debo declarar y declaro que:

  1. La FINCA000 ", sita en el lugar de O Cotro de Vimianzo pertenece a Dª. Julia .2. Que dicha finca no debe clase alguna de servidumbre de paso a favor de las fincas que los demandados D. Plácido y Doña María Purificación tienen en dicho lugar.

  2. Que en consecuencia debo condenar y condeno a D. Plácido y a Dª. María Purificación a estar y a pasar por las anteriores declaraciones, y abstenerse de transitar sobre la finca de la actora.

  3. Que la finca de reemplazo nº NUM000 pertenece a la actora y a su hermano Antonio, así como que la misma no debe clase alguna de servidumbre a favor de la finca de reempalzo nº DIRECCION000 que pertenece a los demandados, por lo que los mismos deben recoger sus propias aguas sin que puedan verterlas sobre la finca nº NUM000 .

  4. Que en consecuencia debo condenar y condeno a Don Plácido y a Dª. María Purificación a estar y a pasar por las anteriores declaraciones.

Que en consecuencia debo condenar y condeno a Don Plácido y a Dª. María Purificación a estar y a pasar por las anteriores declaraciones.

Que se imponen las costas ocasionadas en el presente procedimiento a los demandados."

PRIMERO

Interpuesta la apelación por D. Plácido y Dª. María Purificación , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Castro Bugallo.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 23 de Septiembre de 2004 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término de emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador Sr. Castro Bugallo en nombre y representación de los apelantes Dª. María Purificación y de D. Plácido . Se personó igualmente el Procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Dª. Julia

, en calidad de apelada; quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 21 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de febrero de 2005.

TERCERO

En la sustanciacion del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Dª. MARIA JOSE PEREZ PENA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Como motivo del recurso se alega por la parte recurrente, la infracción de preceptos legales de obligado cumplimiento y sobre todo la omisión de medios y error en la apreciación de la prueba practicada, pues la indeterminación y vaguedad en la plasmación de pedimentos realizados en la demanda, impiden centrarse en el núcleo de la cuestión litigiosa, solamente añadir que los demandados nunca pasaron por la finca de la actora y por último y teniendo en cuenta que la carga probatoria recae sobre la demandante, ésta no ha cumplido con dicho principio, pues a lo largo del proceso nada ha probado naciendo la sentencia dictada en la instancia de unos presupuestos inciertos de una demanda inconcreta, vaga e imprecisa, quedando fuera del proceso organismos cuyo concurso resulta imprescindible.

SEGUNDO

Se reitera en el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la excepción ya mencionada al dar contestación a la demanda y que se refiere a la falta de legitimación activa en el demandante, por entender que dicha parte no es propietaria de los predios que dice le pertenecen; pero no hay que olvidar que una cosa es la "legitimatio ad procesum" y otra la "legitimatio ad causam", con la que se hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por la demandante en el proceso concreto de que se trate, y no pueden ser confundidas; una persona está legitimada para comparecer en juicio y ejercitar en éste una acción, no existiendo falta de personalidad pues se trata de una legitimación directa y que actuó en conexión con el fondo del asunto debatido en el procedimiento, creando un problema ya no de falta de personalidad, sino de falta de acción cuando de tal legitimación carece el demandante, ya que la falta de personalidad no se refiere a la existencia o inexistencia del derecho que se invoca, el que es una cuestión que afecta a la acción ejercitada y que se integra en el fondo del asunto; en definitiva el demandante, de no acreditar en el proceso el derecho de propiedad que dice ostentar, carecería de acción, pero no de legitimación activa yello se analizará al entrar a resolver la cuestión de fondo planteada, por lo que dicha excepción ha de ser desestimada como así lo entendió la sentencia de instancia.

TERCERO

Asimismo se manifiesta por el recurrente que la demanda no fija de manera clara sus pedimentos, éstos son inconcretos lo que impiden centrarse en el núcleo de la cuestión, además de ser vagos e imprecisos.

A pesar de no haber sido alegada tal circunstancia que constituye una excepción referida al defecto legal en el modo de proponer la demanda, en el propio escrito por el que se contesta a la demanda, no obstante, en cuanto a que dicha excepción afecta al orden público, y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, ya que la demanda debe reunir los requisitos exigidos por el artíc. 523 LEC, lo que resulta necesario, por un lado, para garantizar una afectiva contradicción, necesaria para un correcto ejercicio del derecho de defensa, que sólo es posible si la parte demandada conoce perfectamente cual es la reclamación que contra ella se dirige, y, por otro, para que pueda darse la necesaria congruencia entre lo pedido por el actor y la respuesta judicial que se obtenga.

La demanda presentada, formalmente dividida en un encabezamiento, unos fundamentos de hecho, otros de derecho y un suplico, no puede decirse que tenga defecto formal y menos aún grave que conlleve a la estimación de defecto legal en el modo de proponerla. En ésta se señala, concretamente en el fundamento jurídico quinto, el ejercicio de dos acciones, consecuencia de la exposición que de los hechos realiza en los fundamentos de hecho y que es congruente con el contenido a su vez del suplico de la misma, de tal manera que de su lectura se conoce su petición sin necesidad de realizar ningún esfuerzo interpretativo; al reunir por tanto los requisitos legales exigidos a los que se refería el artíc. 524 LEC y ser...

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